REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000229
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada MIREYA CENTENO HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2006, en el juicio que por Cobro de prestaciones Sociales incoare la ciudadana MAGALI GIMON contra la Sociedad de Comercio “CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS” C.A. representados judicialmente por la abogada MIREYA CENTENO la parte actora y la accionada por la abogada DALAY CASTILLO BETANCOURT.-
Se observa de lo actuado al folio 29, que Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2006, dictó sentencia declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del actor – recurrente alegó que apela de la sentencia recurrida, por cuanto en fecha 05 de mayo del año 2006, se encontraba imposibilitada humanamente para presentarse a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que a las dos y treinta de la mañana (02:30 a.m.), se sintió floja del estomago; que le dio un mareo y no se pudo parar; por lo que llamó a su odontólogo por teléfono.-
En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta alegó que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la sanción para el actor por su inasistencia a la Audiencia Preliminar, como lo es el desistimiento del procedimiento pudiendo ejercer el recurso de apelación para demostrar un caso fortuito o fuerza mayor; considerando que el alegato de la apoderada judicial de la trabajadora no constituye causa que justifique su inasistencia a la Audiencia Preliminar; ya que según sus dichos no ha quedado demostrado ni un caso, ni el otro; por lo que solicita sea declara sin lugar la apelación.-
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Apelación se dejó constancia de la comparecencia de la Odontólogo NATACHA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.074, en su condición de testigo promovido por la parte actora y recurrente, quien manifestó que el día viernes 5 de mayo del año en curso la señora Mireya Centeno la llamó como a las cuatro de la mañana; que la mencionada ciudadana es su paciente desde hace más de dos años y que la señora presentaba por un lado mareos debido a los trastornos que tiene por el ATM y la inflamación del oído, que la mencionada ciudadana es Bruxomano, que contraer los dientes y genera una alteración a nivel del ATM (Articulación Tempo Mandibuar) y que el problema que ella tiene es que le adaptaron mal la prótesis inferior y superior generándole una disfunción oclusal; que por los nervios se le bajan las defensas; sin determinar que tal disfunción oclusal era anterior a la colocación de la prótesis por falta dentaria, así mismo señaló que ella le expidió una constancia médica a la paciente en la que informó que había contratado sus servicios, así como el diagnóstico y el tratamiento (lo cual no fue traído a la prótesis).-
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Corre al folio 29, Acta levantada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a dicta Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidió asistir a dicha audiencia, y de éste modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ciertamente la Juez A quo, fijó en el acta levantada en fecha 03 de Mayo del corriente año la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 05 del mismo mes y año.
En el presente caso, se observa de lo señalado por la recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, que según sus dichos, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, que tenía lugar el día 05 de mayo del presente año, en razón de estar imposibilitada por motivos de salud, lo que hace necesario analizar si ésta causal encuadra dentro de las eximentes establecidos por Ley, es decir, por caso fortuito y fuerza mayor.
Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.
Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse o prorrogarse sino en los casos permitidos por la ley, por voluntad de las partes expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, lo cual advierte lo establecido en el artículo 196 eiusdem, es decir, que los lapsos establecidos para los actos procesales son los señalados por la ley, pudiendo el Juez sólo fijarlos cuando ésta última lo autorice, por todo lo cual, quien decide, considera que la Juez de la recurrida acertadamente inició la audiencia preliminar el día fijado, sin la presencia del accionante, correspondiéndole al éste apelar de la sentencia dictada, tal cual lo hizo.
Con respecto a la deposición de la odontólogo NATACHA FEBRES en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, quien decide, la desecha en razón de que no consta en los autos informe odontológico emitido por ésta según sus dichos, por lo que no aporta elementos probatorios de sus dichos a los fines de que la contraparte pudiese controvertir los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, es preciso señalar que la apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado por la apoderada judicial del actor con respecto a la enfermedad que dice padece, y en tal virtud se genera la consecuencia de ley, que lo es, el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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