REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000234

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por las abogadas SANDRA VALBUENA y MILITZI NAVA en su carácter de Apoderadas Judiciales del actor contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo del año 2006, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.807.096 contra la Asociación Civil “LIBERTAXIS”.

Se observa de lo actuado al folio 10, que Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo del año 2006, dictó sentencia declarando “PERENCION DE LA INSTANCIA”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del actor – recurrente alegó que en fecha 02 de mayo del presente año el actor presentó por sí mismo ante éste Circuito Laboral una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído; que en fecha 04 de mayo de este mismos año le dan entrada al expediente, ordenan un despacho sanaedor y emite inmediatamente las boletas de notificación; pero es en fecha 08 de mayo cundo se consignó un poder apud acta, ya que había sido informada por la secretaria América que la causa ya había sido admitida; sin que fuera posible obtener los expedientes solicitados al archivo en esa misma fecha; que en fecha 10 de mayo le informaron por la OAP que tenía que hacer una subsanación y que era el último día; así mismo, señaló, que se movilizó a buscar el expediente en el archivo; por medio del secretario del Tribunal y no fue posible obtenerlo.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Corre a los autos (folio 9) cómputo de días de despacho efectuado por secretaría en el lapso comprendido entre el 08 de Mayo del año 2006 (exclusive) al 10 de Mayo del año 2006 (inclusive) en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que habían transcurrido dos (02) días de despacho, desde el 08 de mayo del año 2006, fecha en la que fue consignado el Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a las Abogadas SANDRA VALVUENA y MILITZI LORENA y que es a partir del otorgamiento del poder Apud Acta cuando comienza a correr el lapso para proceder el actor a subsanar el escrito libelar, tal cual fue ordenado por el A quo.-

En este sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad del Juez de ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contenga la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad de procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que se tendrá por notificada la parte o su apoderado, cuando antes de practicar la notificación se realice alguna diligencia en el proceso por la parte o haya estado presente en un acto del mismo, en el caso de autos el actor otorgó poder Apud Acta a las abogadas SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT en fecha 08 de Mayo del año 2006, por lo cual debió proceder a subsanar lo ordenado por el A quo, en el Despacho Saneador, por considerarse que a partir de ese momento tuvo conocimiento del contenido en el Despacho Saneador y corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esta y no constando en actas tal corrección, es forzoso concluir que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia se declara la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-