REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000235.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO OLAIZOLA LOPEZ
ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADOS LIVER DIAZ ALVARADO y MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO,
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGILS, C.A y ASOCIACION COOPERATIVA GESARO R.I.
APODERADO JUDICIAL: LEWIS STOFIKM, Hijo
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000235.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RICARDO OLAIZOLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.866.193, representado judicialmente por los Abogados LIVER DIAZ ALVARADO y MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.445 y 110.891 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE AGILS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de agosto del año 2002, bajo el N° 70, Tomo 61-A, representada judicialmente por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.954 y ASOCIACION COOPERATIVA GESARO R.I. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre del año 2003, bajo el N° 45, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 31.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 31, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dicta sentencia en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido de la sentencia cursante al folio 31, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante en escrito al folio 38 al 39, ratificados en la audiencia de apelación, a los fines de justificar su incomparecencia lo siguiente:
- Que en fecha 23 de marzo del año 2006 la co-apoderada judicial del actor, abogada LIVER DIAZ ALVARADO, fue operada de emergencia del seno izquierdo por presentar un tumor, siendo dada de alta en fecha 25 de marzo del año 2006.
- Que presentó una infección, debido a que le alojó una bacteria en la herida, por lo que se le indicó reposo absoluto durante tres meses.
- Que la co-apoderada MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, no se encuentra en el país, lo que motivó su incomparecencia a la audiencia preliminar.
- Que debido a la ausencia de su socia, intentó asistir a la audiencia preliminar, pero presentó un dolor muy fuerte a nivel de la cintura, el cual le impedía caminar.
- Que ante dicha audiencia acudió al médico Dr. Luis Hernández, matrícula de sanidad N° 15.201, quien le diagnosticó un lumbago, quien le recomendó reposo absoluto, regresando a su casa.
La parte accionada al intervenir, aduce:
- Que desde el punto de vista humano se solidariza con su colega y hace votos para que la misma se mejore de salud.
- Que desde el punto de vista procesal, no está demostrado que un caso fortuito o fuerza mayor impidió su comparecencia a la audiencia preliminar.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
La parte actora consignó en la audiencia de apelación los siguientes documentos:
- Indicaciones de fármacos o medicinas, constancia de reposo, ecosonograma mamario, los cuales son documentos privados emitidos por terceros, no ratificados a través de la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio.
- Carta compromiso, emitida por la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular del gobierno del Estado Carabobo. Tal documento no aporta nada a la solución de la controversia.
Lo antes expuesto, en modo alguno podría justificar la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, lo que debió demostrarse en la presente causa fue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, mas aún al alegar que se encontraba de reposo y que el día de la audiencia presentó un dolor a nivel de la columna, debió demostrarse dichos hechos con las pruebas idóneas.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.
En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADO el fallo recurrido.
No se Condena en costas al apelante, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000235.
HDdL/AH/J.S.35.
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