REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000275


PARTE DEMANDANTE: JOSE GRANADILLO; LEONARDO JOSE GIL, LUIS RAMON GIL, RAMON ALEXANDER OLIVO y JESUS SALCEDO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS MIREYA CENTENO y GRISELDA ROMÁN REYES

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A. y CONSORCIO G & O


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000275.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora –representada por la coapoderada judicial Abogada Mireya Centeno-, en el juicio que por derechos laborales e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos JOSE GRANADILLO; LEONARDO JOSE GIL, LUIS RAMON GIL, RAMON ALEXANDER OLIVO y JESUS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 3.291.006, 17.778.333, 10.317.904, 12.775.051 y 12.424.809 –en su orden-, representados judicialmente por la abogada antes citada, y –además- por la abogada Griselda Román Reyes, contra las sociedades de comercio VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A. y CONSORCIO G & O -no identificadas libelarmente- llamada al proceso en la persona del Ciudadano Edgar Maldonado, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.

De un recorrido de las actas del proceso se evidencia, que el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien luego de admitida acción, ordenó la comparecencia de las personas jurídicas llamadas a juicio.

En fecha 31 de Marzo del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la Juez A Quo dejo constancia de “la no comparecencia de la coaccionada VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A., así mismo de la comparecencia de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, acordándose la prolongación de ésta para el día 20 de Abril del año en curso.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sucede una situación similar a la anterior, vale decir se dejó constancia de “la no comparecencia de la coaccionada VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A., así mismo de la comparecencia de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, acordándose una nueva prolongación de ésta para el día 04 de Mayo del año en curso.

En esta nueva oportunidad, sucede una similitud de situación con lo expresado precedentemente, vale decir se dejó constancia de “la no comparecencia de la coaccionada VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A., así mismo de la comparecencia de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, acordándose una nueva prolongación de ésta para el día 05 de junio del año en curso.



II

DE LA DECISION APELADA.


En fecha 05 de Junio del año 2006, comparece la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, por una parte, y por la otra, las sociedades de comercio CONSORCIO G & O y VIGIPROARCA, representada por los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS Y MAGDY GHANNAM –en su orden-.


En el desarrollo de la audiencia preliminar prolongada, el apoderado judicial de la codemandada “CONSORCIO G & O”, manifestó que “………..de una revisión minuciosa del expediente se evidenció que las resultas del exhorto a los tribunales laborales del estado (sic) Aragua, para la notificación de la empresa VIGIPROARCA, en su calidad de codemandada, el tribunal (sic) le dio entrada en fecha 24/05/2006, por lo que la audiencia primitiva deberá celebrarse una vez que transcurra el lapso legal; visto el planteamiento del apoderado judicial, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta: Que habiendo comprobado de forma conjunta con el apoderado judicial antes identificado, estamos de acuerdo en solicitarle al tribunal (sic) que se haga la audiencia conforme a derecho……….El tribunal (sic) vista la situación planteada………y por cuanto observa también que no transcurrieron los lapsos establecidos en el cartel de notificación es por lo que este tribunal (sic) acuerda: en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva y la comparecencia de todas las partes involucradas en la presente causa que la misma se iniciará en fecha 9 de junio del año en curso….quedando sin efecto las audiencias celebradas……” (Subrayado de este Tribunal).


Se observa de lo actuado al folio 52, que en fecha 09 de junio del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar a que hace referencia el párrafo anterior, comparecieron las abogadas MIREYA CENTENO ( hoy apelante) y GRISELDA ROMAN de REYES, e igualmente los apoderados de las coaccionadas, abogados: Magdy Ghannam y Jhony Morao.

Del contexto del acta en cuestión se aprecia el siguiente pasaje: “…….Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES 26/06/2006………”

Posterior a esta manifestación de voluntad de ambas partes, la coapoderada judicial de la parte actora Abogada Mireya Centeno, mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2006, solicitó la revocatoria de la audiencia preliminar (sic) efectuada en fecha 09 de junio del 2006…..y a todo evento, cito: “….. apelo a la decisión de fecha 05 de junio del 2006…” (fin de la cita), donde se acordó: “…..“………..de una revisión minuciosa del expediente se evidenció que las resultas del exhorto a los tribunales laborales del estado (sic) Aragua, para la notificación de la empresa VIGIPROARCA, en su calidad de codemandada, el tribunal (sic) le dio entrada en fecha 24/05/2006, por lo que la audiencia primitiva deberá celebrarse una vez que transcurra el lapso legal; visto el planteamiento del apoderado judicial, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta: Que habiendo comprobado de forma conjunta con el apoderado judicial antes identificado, estamos de acuerdo en solicitarle al tribunal (sic) que se haga la audiencia conforme a derecho……….El tribunal (sic) vista la situación planteada………y por cuanto observa también que no transcurrieron los lapsos establecidos en el cartel de notificación es por lo que este tribunal (sic) acuerda: en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva y la comparecencia de todas las partes involucradas en la presente causa que la misma se iniciará en fecha 9 de junio del año en curso….quedando sin efecto las audiencias celebradas……” (Subrayado de este Tribunal).

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Tal como se señalara en la audiencia de la apelación, el proceso por ser un instrumento para la realización de la justicia, debe estar revestido de seguridad y certeza para las partes, de manera tal, que tanto éstas como el juez, puedan saber a ciencia cierta el devenir del debate procesal, y las actuaciones que subsecuentemente se suceden, una vez precluidas aquellas que la precedan.

Sin entrar a considerar el acerto o no en la forma como se computó el lapso para la comparecencia de la accionada –lo cual no es objeto del recurso-, se observa con claridad que las partes solicitaron la renovación –que no reposición- del acto llevado a cabo con motivo de la realización de la audiencia preliminar primigenia, así como de sus prolongaciones, aduciendo error en los cómputos efectuados para la comparecencia.


Si ello fue consentido por la parte apelante, mal podría hoy recurrir contra lo que fue una manifestación inequívoca de voluntad, pues ello haría el proceso preso de incertidumbres, no viables en un estado social de derecho y de justicia.

Si la renovación del acto fue acordado a instancia de ambas partes, mal podría una de ellas recurrir de lo que ella misma peticionó, pues de conformidad con lo señalado en el articulo 297 de la Ley Adjetiva Civil “….No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido……”

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes accionadas, al igual que la apelante –muy responsablemente- comparecieron, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-


• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la decisión recurrida.


• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.