REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. N° GP02-R-2006-000265

La abogada ROCIO DEL VALLE DÍAZ FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano JOAN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.354.055, por una parte y por la otra el abogado PEDRO DOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.324 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada que lo es la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A.; en fecha 27 del presente mes y año, mediante escrito consignado en esta Instancia, acordaron:

• La accionada a dar cumplimiento a la condenatoria contenida en el fallo de la Primera Instancia, y,

• Por ende la parte actora acepta y recibe el pago efectuado.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo que a continuación se copia:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:
…………..“b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos . . .”

Artículo 10 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”



El Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”



Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece:
Articulo 1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte la Apoderada Judicial de la Actora, abogada ROCIO DÍAZ FARÍAS, y por la otra el Apoderado Judicial de la demandada, abogado PEDRO DOS RAMOS, constatándose de autos que con motivo del fallo de la Primera Instancia, “la parte accionada dio cumplimiento voluntario a la condenatoria recaída en su contra, razón por la cual desistió del recurso de apelación que ejerció contra el fallo que hoy cumple, en consecuencia dada la aquiescencia de la parte actora en recibir como en efecto recibió la suma condenada, este Tribunal homologa el pago efectuado dándole el carácter de cosa juzgada”.



DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley homologa el pago efectuado dándole el carácter de cosa juzgada”. Asi se decide.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° y 147°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:12 p.m.

LA SECRETARIA