REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. N° GP02-R-2006-000205

Visto el escrito presentado por los Abogados GLORIA LÓPEZ U., y ROGER ANTONIO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.311 y 86.243, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), C.A.; en fecha 22 de Junio del presente año, donde se especifica el pago de la deuda pendiente que por concepto de Prestaciones Sociales tiene su representada con el ciudadano ENMANUEL RODRÍGUEZ,-cursante al folio 57-, donde señalan:

“. . .En el día de hoy 22-06-06, consignamos en este acto, cheque No. 00011537 del Banco de Venezuela no endosable, a favor del ciudadano Enmanuel Rodríguez por un monto de Bs. 3.144.197,95, por concepto de pago total que le corresponde por prestaciones sociales de acuerdo a cuadro de liquidación emanado del departamento de verificación del Instituto, el cual corre inserto en autos. Asimismo consignamos seis ticketeras, tres son de cincuenta tickets y una de treinta y un tickets valorados en 7.400 Bs. Cada uno, cuya numeración es la siguiente; ticket inicial 136830165 al ticket final 136830214; ticket inicial 136830215 al ticket final 136830264; ticket inicial 136830265 al ticket final 136830314 y ticket inicial 136830315 al ticket final 136830345 por un monto de Bs. 1.339.400,00, y dos ticketeras una de 50 tickets y otra de 36 valorados en Bs. 9.700 C/U por un monto de Bs. 834.200,oo; cuya numeración es la que sigue ticket inicial 136830346 al ticket final 136830431, por un monto global de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.600,00), como pago de la deuda pendiente que por este concepto, tiene mi representada con el ciudadano Emmanuel Rodríguez . . .”

Vista así mismo la diligencia suscrita por el ciudadano ENMANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.747.649, -parte actora en el proceso-, debidamente asistido por el abogado NEPTALY OLVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, de fecha 22 de los corrientes quien expone:

“……..acepto el pago total que me corresponde por Prestaciones Sociales de acuerdo a (sic) cuadro de liquidación emanado por (sic) (IVSS). Así mismo, aceptó seis ticketeras (sic) como pago de la deuda pendiente por este concepto…..”,


Este Tribunal para resolver observa:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:

“b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos . . .”

Artículo 10 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 154:“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece:

Artículo 1688.“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparece por una parte el propio demandante ENMANUEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado NEPTALY OLVINO, y por la otra los abogados GLORIA LÓPEZ y ROGER ANTONIO RIVAS, debidamente autorizados por el ciudadano RICARDO ANTONIO ACOSTA GIL, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica y Apoderado General del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, -según autorización que corre inserta al folio 58 del presente expediente-, constatándose en autos que están facultados para celebrar el referido pago por concepto de Prestaciones Sociales, más el pago de cestatickets, constatándose también que la materia objeto del pago no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ANTERIOR ACUERDO DE PAGO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, teniéndose el mismo con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006). Años: 196° y 147°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 4:42 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. N° GP02-R-2006-000205
HDdeL/Anmarielly H.-