REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000217



PARTE DEMANDANTE: EUDIRA EUCRIS SILVA AMAYA



APODERADO JUDICIAL: ABOGADA BEATRIZ DE BENITEZ



PARTE DEMANDADA: SERENOS OCCIDENTE C.A.



DEFENSOR AD-LITEM: ABOGADO JORGE LUIS PARRA



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000217.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana EUDIRA EUCRIS SILVA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.328.809, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra la sociedad de comercio SERENOS OCCIDENTE C.A., -no identificada en autos-, representado judicialmente a través de Defensor Ad-Litem, abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.572.

I
FALLO RECURRIDO

• Se observa de lo actuado a los folios 128 al 131 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 13 de marzo de 1998, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 05 de marzo del año 1999.
 Que desempeñó como vigilante.
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 120.000.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 53 al 54)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
- Negó la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia negó las fechas de ingreso y egreso respectivamente, así como el salario, el cargo que dice haber desempeñado y el despido injustificado.

III
HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la –abrogada- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –vigente para la fecha de contestación y pruebas- , en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO CONTROVERTIDO:

1. La existencia de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

• Corresponde al actor, demostrar que prestó servicios para la demandada, en virtud de la negativa pura y simple en la cual fundamentó la demandada su contestación, para que una vez cumplida dicha carga, se configure a favor del actor la presunción IURIS TANTUM, prevista en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.

Lo anterior tiene su fundamento en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”. (Fin de la cita).

De igual manera a los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, cuyo contenido es:
a. Merito favorable de los autos.
b. Inspección Judicial.
c. Testimoniales (No evacuadas).
d. Informes (No consta a los autos resultas).

El mérito favorable de los autos, la Sala Social en múltiples oportunidades ha establecido que no es un medio probatorio, sólo está referido a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas o Principio de Adquisición, lo cual constituye un deber del Juez, valorar y apreciar todas los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, sin que sea necesario entonces la alegación de parte, de tal manera al no tratarse de un medio probatorio susceptible de ser valorado, se considera improcedente su apreciación.


Inspección Judicial: Corre al folio 71, Acta elaborada por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de su traslado hasta la dirección suministrada por la actora como sede de la accionada, encontrándose el local cerrado sin ningún aviso de identificación con apariencia de estar desocupada. Dado el resultado anteriormente descrito este Tribunal no lo aprecia por no aportar nada a los autos.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
 Que no existe relación de trabajo entre el actor y la accionada, pues la actora no logró demostrar en la secuela del juicio la prestación personal del servicio para la empresa demandada.
 Que en consecuencia de todo lo expuesto, la pretensión surge improcedente y así se declara.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EUDIRA EUCRIS SILVA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.328.809, contra la sociedad de comercio SERENOS OCCIDENTE C.A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000217.
HDdL/AH/J. S. 21.