REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000161


PARTE DEMANDANTE: YEAN CARLOS AGUILAR SANCHEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELIS ACEVEDO y KRISNA VARELA


PARTE DEMANDADA: OPERADORA CORONADO C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO CURIEL CALDERON


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, CONFIRMADA la sentencia recurrida.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2006-000161.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano YEAN CARLOS AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.392.189, representado judicialmente por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELIS ACEVEDO y KRISNA VARELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.825, 17.627, 61.756 y 102.415 respectivamente, contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 195-A-Pro., de fecha 23 de agosto de 1996, representada judicialmente por los abogados ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO CURIEL CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.973 y 54.661 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 273 al 284 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENBTE CON LUGAR” la demanda, condenando a las accionadas a pagar:
Antigüedad, artículo 108: Bs. 3.369.386 – 3.264.668,81 = Bs. 104.717,89.
Deducción de Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 376.030,41.
Días adicionales: Bs. 236.119,30.
Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 4.263.928,50.
Indemnización sustitutiva de Preaviso, 125: 60 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 1.705.571,40.
Vacaciones fraccionadas 2004-2005: 15,8 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 449.133,80.
Bono vacacional fraccionado: 9,16 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 260.383,90.
Utilidades: 20 días x Bs. 23.743,40 = Bs. 474.869,20.
Ordenó experticia complementaria del fallo para la determinación de:
- Intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad de Bs. 104.717,89 a partir del cuarto mes de servicio.
- La corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución.
- Los intereses de mora a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta que se ordene la ejecución del fallo.

Frente a la anterior resolutoria, sólo la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició la relación de trabajo en fecha 10 de julio de 2000 hasta el 27 de mayo del año 2005, día en que fue despedido injustificadamente.
 Que era encargado de la seguridad del HOTEL CORONADO SUITES, Guardia Interno.
 Que su último salario mensual fue Bs. 837.562,00 y el salario promedio de los últimos doce meses fue de Bs. 712.303,83.
 Que su salario mensual y promedio anual fue:
FECHA SALARIO Jun-04 606,535.00
MENSUAL Jul-04 614,507.00
Jul-00 205,500.00 Ago-04 663,226.00
Ago-00 221,100.00 Sep-04 903,134.00
Sep-00 221,100.00 Oct-04 520,450.00
Oct-00 221,100.00 Nov-04 802,565.00
Ene-00 233,627.00 Dic-04 771,475.00
Dic-00 217,776.00 Ene-05 648,508.00
Ene-01 235,924.00 Feb-05 528,479.00
Feb-01 260,557.66 Mar-05 831,018.00
Mar-01 241,274.00 Abr-05 820,187.00
Abr-01 239,592.00 May-05 837,562.00
Jun-01 273,097.00 Promedio 12 meses 712,303.83
Jul-01 277,145.00 Promedio Diario 23,743.46
Ago-01 259,072.00
Sep-01 244,851.00
Oct-01 325,468.00
Nov-01 284,237.00
Dic-01 299,715.00
Ene-02 289,178.00
Feb-02 328,309.00
Mar-02 327,379.00
Abr-02 298,893.00
May-02 305,980.00
Jun-02 358,765.00
Jul-02 431,041.00
Ago-02 473,965.00
Sep-02 355,774.00
Oct-02 355,988.00
Nov-02 350,900.00
Dic-02 427,936.00
Ene-03 284,717.00
Feb-03 289,868.00
Mar-03 367,800.00
Abr-03 367,800.00
May-03 292,215.00
Jun-03 304,563.00
Jul-03 402,618.00
Ago-03 384,918.00
Sep-03 382,298.00
Oct-03 364,704.00
Nov-03 382,414.00
Dic-03 509,481.00
Ene-04 356,124.00
Feb-04 412,117.00
Mar-04 369,600.00
Abr-04 435,934.00
May-04 505,487.00
Jun-04 606,535.00
Jul-04 614,507.00
Ago-04 663,226.00
Sep-04 903,134.00
Oct-04 520,450.00
Nov-04 802,565.00
Dic-04 771,475.00
Ene-05 648,508.00
Feb-05 528,479.00
Mar-05 831,018.00
Abr-05 820,187.00
May-05 837,562.00

 Que la accionada paga 80 días de utilidades.
 Que el salario a los fines del cálculo de la antigüedad es:
FECHA SALARIO SALARIO UTIL. B. VAC.. Ali.Util. Ali.B.Vac. Salario
MENSUAL DIARIO Integral
Jul-00 205,500.00 6,850.00 80 7 1522.22 133.19 8,505.42
Ago-00 221,100.00 7,370.00 80 7 1637.78 143.31 9,151.08
Sep-00 221,100.00 7,370.00 80 7 1637.78 143.31 9,151.08
Oct-00 221,100.00 7,370.00 80 7 1637.78 143.31 9,151.08
Nov-00 233,627.00 7,787.57 80 7 1730.57 151.42 9,669.56
Dic-00 217,776.00 7,259.20 80 7 1613.16 141.15 9,013.51
Ene-01 235,921.00 7,864.03 80 7 1747.56 152.91 9,764.51
Feb-01 260,557.66 8,685.26 80 7 1930.06 168.88 10,784.19
Mar-01 241,274.00 8,042.47 80 7 1787.21 156.38 9,986.06
Abr-01 239,592.00 7,986.40 80 7 1774.76 155.29 9,916.45
May-01 208,748.00 6,958.27 80 7 1546.28 135.30 8,639.85
Jun-01 273,097.00 9,103.23 80 7 2022.94 177.01 11,303.18
Jul-01 277,145.00 9,238.17 80 7 2052.93 179.63 11,470.72
Ago-01 259,072.00 8,635.73 80 7 1919.05 167.92 10,722.70
Sep-01 244,851.00 8,161.70 80 7 1813.71 158.70 10,134.11
Oct-01 325,468.00 10,848.93 80 8 2410.87 241.09 13,500.89
Nov-01 284,237.00 9,474.57 80 8 2105.46 210.55 11,790.57
Dic-01 299,715.00 9,990.50 80 8 2220.11 222.01 12,432.62
Ene-02 289,178.00 9,639.27 80 8 2142.06 214.21 11,995.53
Feb-02 328,309.00 10,943.63 80 8 2431.92 243.19 13,618.74
Mar-02 327,379.00 10,912.63 80 8 2425.03 242.50 13,580.17
Abr-02 298,893.00 9,963.10 80 8 2214.02 221.40 12,398.52
May-02 305,980.00 10,199.33 80 8 2266.52 226.65 12,692.50
Jun-02 358,765.00 11,958.83 80 8 2657.52 265.75 14,882.10
Jul-02 431,041.00 14,368.03 80 8 3192.90 319.29 17,880.22
Ago-02 473,965.00 15,798.83 80 8 3510.85 351.09 19,660.77
Sep-02 355,774.00 11,859.13 80 8 2635.36 263.54 14,758.03
Oct-02 355,988.00 11,866.27 80 9 2636.95 296.66 14,799.87
Nov-02 350,900.00 11,696.67 80 9 2599.26 292.42 14,588.34
Dic-02 427,936.00 14,264.53 80 9 3169.90 356.61 17,791.04
Ene-03 284,717.00 9,490.57 80 9 2109.01 237.26 11,836.85
Feb-03 289,868.00 9,662.27 80 9 2147.17 241.56 12,050.99
Mar-03 367,800.00 12,260.00 80 9 2724.44 306.50 15,290.94
Abr-03 367,800.00 12,260.00 80 9 2724.44 306.50 15,290.94
May-03 292,215.00 9,740.50 80 9 2164.56 243.51 12,148.57
Jun-03 304,563.00 10,152.10 80 9 2256.02 253.80 12,661.92
Jul-03 402,618.00 13,420.60 80 9 2982.36 335.52 16,738.47
Ago-03 384,918.00 12,830.60 80 9 2851.24 320.77 16,002.61
Sep-03 382,298.00 12,743.27 80 9 2831.84 318.58 15,893.69
Oct-03 364,704.00 12,156.80 80 10 2701.51 337.69 15,196.00
Nov-03 382,414.00 12,747.13 80 10 2832.70 354.09 15,933.92
Dic-03 509,481.00 16,982.70 80 10 3773.93 471.74 21,228.38
Ene-04 356,124.00 11,870.80 80 10 2637.96 329.74 14,838.50
Feb-04 412,117.00 13,737.23 80 10 3052.72 381.59 17,171.54
Mar-04 369,600.00 12,320.00 80 10 2737.78 342.22 15,400.00
Abr-04 435,934.00 14,531.13 80 10 3229.14 403.64 18,163.92
May-04 505,487.00 16,849.57 80 10 3744.35 468.04 21,061.96
Jun-04 606,535.00 20,217.83 80 10 4492.85 561.61 25,272.29
Jul-04 614,507.00 20,483.57 80 10 4551.90 568.99 25,604.46
Ago-04 663,226.00 22,107.53 80 10 4912.79 614.10 27,634.42
Sep-04 903,134.00 30,104.47 80 10 6689.88 836.24 37,630.58
Oct-04 520,450.00 17,348.33 80 11 3855.19 530.09 21,733.61
Nov-04 802,565.00 26,752.17 80 11 5944.93 817.43 33,514.52
Dic-04 771,475.00 25,715.83 80 11 5714.63 785.76 32,216.22
Ene-05 648,508.00 21,616.93 80 11 4803.76 660.52 27,081.21
Feb-05 528,479.00 17,615.97 80 11 3914.66 538.27 22,068.89
Mar-05 831,018.00 27,700.60 80 11 6155.69 846.41 34,702.70
Abr-05 820,187.00 27,339.57 80 11 6075.46 835.38 34,250.40
May-05 837,562.00 27,918.73 80 11 6204.16 853.07 34,975.97

 Que la antigüedad acumulada la calculó así:
Salario Días Prestaciones Antig. Antigüedad
Integral Antg. Adelantadas Acreditada Acumulada
8,505.42
9,151.08
9,151.08
9,151.08
9,669.56 5 48,347.81 48,347.81
9,013.51 5 99,336.61 45,067.53 - 5,921.27
9,764.51 5 48,822.54 42,901.09
10,784.19 5 53,920.96 96,822.04
9,986.06 5 49,930.31 146,752.24
12,312.92 5 61,564.61 208,316.85
8,639.85 5 43,199.24 251,516.09
11,303.18 5 56,515.91 308,031.99
11,470.72 5 57,353.62 365,385.61
10,722.70 5 53,613.51 418,999.12
10,134.11 5 50,670.55 469,669.68
13,500.89 5 67,504.47 537,174.15
11,790.57 5 58,952.86 596,127.01
12,432.62 5 555,974.00 62,163.11 102,316.12
11,995.53 5 59,977.66 162,293.78
13,618.74 5 68,093.72 230,387.50
13,580.17 5 67,900.83 298,288.33
12,398.52 5 61,992.62 360,280.95
12,692.50 5 63,462.52 423,743.47
14,882.10 5 74,410.52 498,153.99
17,880.22 5 89,401.10 587,555.08
19,660.77 5 98,303.85 685,858.93
14,758.03 7 103,306.23 789,165.16
14,799.87 5 73,999.36 863,164.52
14,588.34 5 72,941.71 936,106.23
17,791.04 5 88,955.21 1,025,061.45
11,836.85 5 59,184.23 1,084,245.68
12,050.99 5 60,254.97 1,144,500.64
15,290.94 5 76,454.72 1,220,955.37
15,290.94 5 76,454.72 1,297,410.09
12,148.57 5 60,742.84 1,358,152.93
12,661.92 5 63,309.62 1,421,462.55
16,738.47 5 83,692.35 1,505,154.91
16,002.61 5 80,013.05 1,585,167.95
15,893.69 9 143,043.17 1,728,211.12
15,196.00 5 75,980.00 1,804,191.12
15,933.92 5 79,669.58 1,883,860.70
21,228.38 5 763,188.00 106,141.88 1,226,814.58
14,838.50 5 74,192.50 1,301,007.08
17,171.54 5 85,857.71 1,386,864.79
15,400.00 5 77,000.00 1,463,864.79
18,163.92 5 90,819.58 1,554,684.37
21,061.96 5 105,309.79 1,659,994.16
25,272.29 5 126,361.46 1,786,355.62
25,604.46 5 128,022.29 1,914,377.91
27,634.42 5 138,172.08 2,052,550.00
37,630.58 11 413,936.42 2,466,486.41
21,733.61 5 108,668.03 2,575,154.45
33,514.52 5 167,572.60 2,742,727.05
32,216.22 5 1,112,829.00 161,081.12 1,790,979.17
27,081.21 5 135,406.07 1,926,385.24
22,068.89 5 110,344.46 2,136,623.32
34,702.70 5 173,513.48 2,307,875.32
34,250.40 5 171,252.01 2,482,756.17
34,975.97 5 174,879.84 2,924,382.52
34,250.40 18 616,507.20 3,099,262.37
305 2,351,327.61

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
- Antigüedad, 108 287 5.012.501,18
- Complemento de antigüedad 18 616.507,20
- Intereses sobre prestaciones 675.212,18
- Utilidades fraccionadas 26,67 23.743,46 633.238,08
- Vacaciones y bono vac. Fraccionado. 24,17 23.743,46 573.879,43
- Indemnización de antigüedad, art. 125 150 29.735,86 4.460.379,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso 60 29.735,86 1.784.151,60
- Deducción - 2.531.327,81
Total Bs. 11.224.540,86

 Solicitó la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 242-245)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como cierto y por ende exento de pruebas:
- Que el actor inició su relación de trabajo el día 10 de julio del año 2000 y concluyó el día 27 de mayo de 2005.
- Que el actor devengó como último salario Bs. 837.562,00 y un salario promedio de Bs. 712.303,83.
- Al no haber negado el salario mes a mes esgrimido por el actor, se tiene por tanto como admitido.
- Que laboró en la jornada alegada por el actor
 Negó que hubiere despedido injustificadamente al actor, alegando que éste abandonó sus labores.
 Negó que al actor le correspondan 305 días de antigüedad y 80 días de utilidades.
 Alegó que paga 60 de días de utilidades.
 Alegó en su defensa:
- Que solicitó permiso para despedirlo por ante la inspectoría del Trabajo, según expediente N° 069-05-01-02606.
- Que en la empresa se encuentra un cheque a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 1.378.067,00.
- Que le corresponde 287 días.
- Que el actor recibió anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.215.837,00.
 Niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125.
 Negó la procedencia de las cantidades reclamadas.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La causa de terminación de la relación de trabajo.
2. La cantidad de días correspondientes al pago de utilidades anuales.
3. Pago parcial de prestaciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

En consecuencia la accionada deberá demostrar: El pago que dice haber efectuado, que el trabajador dejó de asistir a la empresa por ser un hecho nuevo.
LIMITES DE LA APELACION

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte actora ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa y por ende irrevisable en su provecho.

En la audiencia de apelación, la parte accionada –único apelante-, indicó que los motivos por el cual impugna el fallo de Primera Instancia, se circunscribe a su inconformidad respecto a la declaratoria del A Quo en considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, condenando en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltando en forma expresa su conformidad en cuanto al resto de los conceptos y cantidades condenadas en pago.

Como consecuencia de lo anterior se encuentran admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral
- Tiempo de duración de la relación de trabajo
- El salario base de cálculo utilizado por el A Quo.
- La cantidad de días a pagar por concepto de utilidades.
- El Quantum de los anticipos de prestaciones sociales, así como sus intereses.

Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de los hechos que motivaron la terminación de la relación de trabajo, lo cual va originar la procedencia o no de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino ceñida a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

A tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del año 2006, expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

“……En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante……” (Fin de la cita)

De seguidas se pasa a valorar los medio de pruebas promovidos por las partes.
V
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR ACCIONADA
- Documentales.
- Testimoniales
- Informe
- Inspección Judicial
- Exhibición. - Mérito favorable
- Documentales
- Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1. Corre al folio 175 al 231, comprobantes de pago de salario, los cuales al estar referido sobre un hecho no controvertido, dada la admisión de este hecho por parte de la accionada, no aportan nada a la controversia.
2. Corre al folio 232 y 233, Acta suscrita por ambas partes y comprobante de egreso, las cuales al no ser desconocida por la accionada, merece valor probatorio, siendo demostrativo que en fecha 05 de diciembre del año 2003, recibió un anticipo de prestaciones, que incluye horas extras, vacaciones y cuota parte de utilidades –no disciminados- por la cantidad de Bs. 763.188,00 y por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 152.759,00.
3. Corre al folio 234 y 235, Acta suscrita por ambas partes y comprobante de egreso, las cuales al no ser desconocida por la accionada, merece valor probatorio, siendo demostrativo que en fecha 07 de diciembre del año 2004, recibió un anticipo de prestaciones, que incluye horas extras, vacaciones y cuota parte de utilidades –no disciminados- por la cantidad de Bs. 1.112.829 y por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 76.274,00.
4. Corre al folio 236 y 237, comprobantes de pagos, no desconocidos por la accionada, por lo tanto merecen valor probatorio, siendo demostrativos, que el actor recibió anticipo de prestaciones en fecha 07 de diciembre del año 2001 y 12 de diciembre del año 2000, por las cantidades de Bs. 555.974,00, Bs. 99.836,81 respectivamente y por intereses sobre prestaciones las cantidades de Bs. 54.241,00, Bs. 1.176,41 respectivamente.
5. Corre al folio 238 y 239 comprobantes de pago de vacaciones correspondiente al año 2001 y período 2003-2004 que al no ser desconocido por la accionada merecen valor probatorio, siendo demostrativos del pago de las cantidades de Bs. 168.667,00 y 373.333,34 respectivamente.
6. Corre al folio 240, constancia de pago de ahorro habitacional, lo cual no se aprecia al no versar sobre hechos controvertidos.

DOCUMENTALES DE LA CCIONADA

1. Corre a los folios 28 al 130, comprobantes de pago, los cuales no se aprecian al no estar referidos a hechos controvertidos.
2. Corre a los folios 131 al 156, copias fotostáticas certificadas de actuaciones efectuadas por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la accionada a los fines de obtener la calificación de falta del actor.
3. Corre al folio 157 al 162, planillas de liquidación de prestaciones sociales, no suscrita por el actor, por lo cual carece de valor probatorio al ser inoponible a éste.
4. Corre a los folios 163 al 168, Actas de pago de anticipo de prestaciones sociales algunas de las cuales fueron igualmente consignadas por el actor, al no ser desconocida por la contraria, merecen valor probatorio, siendo demostrativo de los pagos recibidos por el actor como anticipo de prestaciones y de intereses sobre prestaciones:
FECHA Anticipo Intereses sobre prestaciones
12/12/2000 99,336.81 1,176.41
12/12/2001 555,974.00 54,241.00
02/06/2003 97,580.00
01/04/2003 733,341.00
05/12/2003 763,188.00 152,759.00
07/12/2004 1,112,829.00 70,274.00
TOTAL 3,264,668.81 376,030.41

Respecto a los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, relativos a los comprobantes de pago, todos se encuentran consignados al expediente.

Se exhibió el libro de control de horas extras, lo cual no aporta nada al proceso al no estar referido a hechos controvertidos, así como tampoco guarda relación la solicitud de exhibición de documentos que demuestran el salario de eficacia atípica, hecho este no mencionado en el escrito libelar.
INFORMES

Corre a los folios 260 al 263, resulta de información suministrada por la Caja Regional del Seguro Social, en la cual se indica que la empresa se encuentra inscrita en dicho Instituto y que la fecha de egreso del actor es 27 de mayo del año 2005, hecho este no controvertido, por lo que, en consecuencia no se aprecia.


TESTIMONIALES

La declaración del ciudadano María Moreno, promovida por la parte actora, no merece valor probatorio, toda vez que se evidencia de su deposición que instauró un procedimiento de estabilidad laboral en contra de la accionada, por lo que su imparcialidad objetiva se encuentra comprometida.

La declaración del ciudadano Oswaldo Lozano, promovido por la parte actora, no merece valor probatorio, pues su deposición fue muy vaga e imprecisa en cuanto a la cantidad días que paga la empresa, pues sólo hizo referencia que el pago era de 60 a 70 días.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Siendo la única causa que motiva el presente recurso, la determinación del origen de la extinción del vínculo laboral, se concluye:

La parte actora indica que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de mayo del año 2005, la parte accionada alegó en su defensa que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo en la misma fecha anteriormente mencionada, lo que se traduce como un abandono de trabajo.

Al alegar la accionada un hecho nuevo, como lo es el abandono de trabajo, era carga de ésta demostrar el hecho nuevo en el que fundamenta su defensa.

Se observa de las actas del expediente que la accionada sólo se hizo auxiliar por la interposición de una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual al momento de la promoción de las pruebas aún no había sido decidida.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó copia de la Providencia Administrativa proferida respecto a la solicitud efectuada por la accionada. La accionada arguye en su provecho que dicha providencia administrativa no debió ser considerada por el A Quo.

En cuanto a la valoración de dicha providencia, producida en juicio en fecha posterior a la oportunidad de la promoción de las pruebas, debe indicarse que su contenido no era conocido por las partes, que si bien guarda relación con la causa, por ser un documento público administrativo, este goza de fe pública y debe analizarse su contenido.

Respecto a la valoración del documento administrativo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio del año 2006, sentencia N° 1.015, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, resolvió:
“…….de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil……” (Fin de la cita, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/1015-130606-06120.htm).

En el caso que nos ocupa, la Providencia declara SIN LUGAR la calificación de falta por considerar que la accionada no demostró que estaban llenos los extremos para autorizar el despido, sin embargo, debe aclararse, que tal documentos administrativo no incide en forma determinante en la causa, por cuanto se repite era carga de la accionada en la secuela del juicio demostrar el retiro del trabajador, es así como de los medios probatorios promovidos y evacuados no se evidencia el abandono de trabajo aducido por la parte demandada. Y así se decide.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Este Tribunal confirma los montos y conceptos condenados por el A Quo no impugnados a través del presente recurso por la parte demandada:

Al no haber apelado la parte actora, este concepto surge irrevisable en su provecho y al indicar la accionada estar conforme tanto por los conceptos de antigüedad, como por los días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se confirma lo condenado por el A Quo:
a. Antigüedad acumulada: Bs. 3.369.386,70 – Bs. 3.264.668,81 anticipo = Bs. 104.717,89.
b. Días adicionales:
1er año: Bs. 16.559,82 x 2 = Bs. 33.119,64
2do año: Bs. 17.633,56 x 4 = Bs. 70.534,24
3er año: Bs. 22.077,57 x 6 = Bs. 132.465,42
Total: Bs. 236.119,30
c. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15,8 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 449.133,80.
9,16 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 260.383,90
d. Utilidades fraccionadas: El A Quo acordó el pago de 20 días x Bs. 23.743,40 = Bs. 474.869,20.

En cuanto a las cantidades y conceptos que se derivan del despido injustificado, impugnados con el presente recurso:
1. Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor 150 días a razón del salario promedio integral devengado en el último año, esto es:
May-04 505,487.00 16,849.57 60 10 2808.26 468.04 20,125.87
Jun-04 606,535.00 20,217.83 60 10 3369.64 561.61 24,149.08
Jul-04 614,507.00 20,483.57 60 10 3413.93 568.99 24,466.48
Ago-04 663,226.00 22,107.53 60 10 3684.59 614.10 26,406.22
Sep-04 903,134.00 30,104.47 60 10 5017.41 836.24 35,958.11
Oct-04 520,450.00 17,348.33 60 11 2891.39 530.09 20,769.81
Nov-04 802,565.00 26,752.17 60 11 4458.69 817.43 32,028.29
Dic-04 771,475.00 25,715.83 60 11 4285.97 785.76 30,787.57
Ene-05 648,508.00 21,616.93 60 11 3602.82 660.52 25,880.27
Feb-05 528,479.00 17,615.97 60 11 2935.99 538.27 21,090.23
Mar-05 831,018.00 27,700.60 60 11 4616.77 846.41 33,163.77
Abr-05 820,187.00 27,339.57 60 11 4556.59 835.38 32,731.54
May-05 837,562.00 27,918.73 60 11 4653.12 853.07 33,424.93
Promedio mensual 360,982.17
Promedi diario integral 30,081.85

Lo que traería como resultado: 150 días x Bs. 30.081,85 promedio diario integral = Bs. 4.512.277,12, empero observa este Tribunal que el A Quo condenó al pago de una cantidad menor a la anteriormente indicada, por lo que, al no haber apelado la parte actora, este concepto surge irrevisable en su provecho, pues no podría este Tribunal desmejorar la condición del único apelante, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, en consecuencia se acuerda y se confirma las cantidades condenadas por el A Quo en la forma que a continuación se discrimina:
150 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 4.263.928,50
2. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, le corresponde al actor 60 días a razón del salario promedio integral devengado en el último año, pero por las mismas consideraciones esgrimidas anteriormente se confirma y se acuerda la misma cantidad condenada por el A Quo:
60 días x Bs. 28.426,19 = Bs. 1.705.571,40.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YEAN CARLOS AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.392.189, contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 195-A-Pro., de fecha 23 de agosto de 1996 y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO TOTAL
1. Antigüedad, 108 L.O.T. 104.717,89
2. Días adicionales 236.119,30
3. Indemnización de antigüedad, 125 4.263.928,50
4. Indemnización sustitutiva de preaviso 1.705.571,40
5. Vacaciones y bono vac fraccionado 449.133,80
260.383,90
6. Utilidades 474.869,20

Este Tribunal no modifica el lapso a partir del cual se calcula la corrección monetaria y los intereses sobre las prestaciones sociales, ni intereses moratorios de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandada no se alzó respecto a estas declaratorias, se ordena la corrección monetaria de la suma debida y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en los términos determinados por el A Quo:
“……Se ordena experticia complementaria de fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto a la cantidad de Bs. 104.717,89 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 10-07-2000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 7.494.723,99, desde la notificación de la demandada (05-08-2005, folio 20) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 7.494.723,99, a partir de la terminación de la relación laboral (27-05-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo…….”
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior

Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000161.
HDdL/AH/J. S. 141.