REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000232


PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL ROJAS


APODERADOS JUDICIALES: ENMA MOGOLLON, ANA ECHEVERIA, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, MARIANA PEÑUELA, CARLOS E. DIAZ, ZORENA ROMERO, MERCEDES HERRERA y HARINTO JOSE LOPEZ. (Procuradores del Trabajo)


PARTE DEMANDADA: GIOANCO CALZADOS C. A.


APODERADO JUDICIAL: JAVIER GIORDANELLI, JOSE GREGORIO GALLARDO y ZULAY LOPEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2006-000232.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por accidente de trabajo, incoare el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROJAS LONGART, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.640.046, representado judicialmente por los abogados: ENMA MOGOLLON, ANA ECHEVERIA, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, MARIANA PEÑUELA, CARLOS E. DIAZ, ZORENA ROMERO, MERCEDES HERRERA y HARINTO JOSE LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.261, 101.503, 89.161, 13.118, 80.103, 94.705, 61.277, 99.277, 99.645 y 101.258, en su carácter de Procuradores del Trabajo, contra la sociedad de comercio, GIOANCO CALZADOS, C. A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, de fecha 05 de Diciembre de 1973, bajo la forma S. R. L., posteriormente cambiada a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea N° 101, Tomo 95-B, de fecha 13 de Junio de 1980, representada judicialmente por los abogados, JAVIER GIORDANELLI, JOSE GREGORIO GALLARDO y ZULAY LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 67.331, 78.838 y 78.450.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 37, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo del 2006, mediante Acta dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en atención al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, dio por concluida la audiencia preliminar. Y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
LIMITES DE LA APELACION

Cursa al folio 98, diligencia de apelación suscrita por el abogado Javier Giordanelli, apoderado judicial de la empresa demandada “Gioanco Calzado, C. A., donde expresa que la incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra ajustada a los supuestos señalados en la Ley y en la Jurisprudencia y que será explicado por ante el Tribunal Superior, e igualmente recurre contra la decisión que declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de fecha 11/5/06.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se observa del contenido del acta cursante al folio 37, que El A-quo dejo constancia de la incomparecencia de la accionada en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el 11 de Mayo de 2006, por lo que en atención a su ausencia declaró concluida la audiencia preliminar y ordeno incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, ello en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del acta recurrida, esta Alzada observa que el A-quo, se limito a dejar constancia de los siguientes hechos:
 La comparecencia del actor: Rafael Rojas, asistido de abogado.
 La incomparecencia de la parte accionada: Gioanco Calzado, C. A., esto es, no asistieron sus representantes legales ni judiciales.
 Concluida La Audiencia Preliminar.
 Y ordeno agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

El A-quo al declarar concluida la audiencia preliminar y ordenar la incorporación de las pruebas, lo hizo acogiendo el criterio jurisprudencia establecido en la Sentencia N°. 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual establece lo siguiente:
“… Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…
…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)….
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
…Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (Subrayado y exaltado del Tribunal).

De lo expuesto, es obvio que el A-quo, no decidió al fondo de la controversia planteada, sino que aplico la sentencia de la Sala Social parcialmente transcrita, siendo ello así, tal actuación no constituye una decisión sino un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

Ahora bien, siendo el acta que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de Junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señalo, en el caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 Febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), cito:

“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…r”. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, dado que el acta contra la cual ejerce recurso de impugnación constituye un acto de mero trámite no susceptible de apelación, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso ejercido, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 Queda en estos términos CONFIRMADA el acta recurrida.
 Se condena a la accionada a las COSTAS de esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000232. lgp. accidente de trabajo/sentencia interlocutoria/acta.