REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000186.


PARTE ACTORA: RAFAEL PETIT COLINA.


APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ.


PARTES DEMANDADAS: ARRENDADORA ARAGUITA, C. A., Y SERVIFLETES, C. A.


APODERAD0S JUDICIALES: JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMEJO, LUIS GONZALEZ, JULIA FERNANDEZ e ISMARGART LOPEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000186.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano RAFAEL PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 02.864.851, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.898, contra las sociedades de comercio: “ARRENDADORA ARAGUITA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1990, anotada bajo el N° 12, Tomo 118-A, y “SERVIFLETES, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1990, anotada bajo el N° 19, Tomo 18-A, , representadas judicialmente por los abogados: JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ, JULIA FERNANDEZ E ISMARGART LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.072, 54.020, 49.561, 94.398 y 88.716.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 112 al 116, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR LA CADUCIDAD y SIN LUGAR LA DEMANDA” interpuesta por el ciudadano RAFAEL PETIT COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.864.851, contra la empresa SERVIFLETES C .A., y ARRENDADORA ARAGUITA, C. A., -identificado en autos-.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
DE LA DEMANDA: (Folios 1)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 02 de Julio de 2003, ingresó a prestar servicios para la empresa SEFVIFLETES y OTRAS.
• Que se desempeñaba como Chofer.
• Que tenía un horario de trabajo de lunes al sábado de 7:00 a. m., a 5:00 p.m.
• Que percibía una remuneración de Bs. 25.000,00, diarios.
• Que el día 26 de Julio del año 2005, fue llamado por el representante de la empresa donde le dio un formato de renuncia, para que lo copiara bajo amenaza, y que de no hacerlo le traerían la Guardia Nacional, y luego en presencia del sindicalista Eduardo Rancel y Ciro del Valle, le notifico que estaba botado.
• Que en vista de tal amedrantamiento solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 95-97).
Las accionadas esgrimieron a su favor:
 PUNTO PREVIO: La caducidad de la acción del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que desde que el actor presento la carta de renuncia, el 21 de Julio de 2005, hasta el momento de interponerse la presente solicitud el 01 de agosto de 2005, habían transcurrido más de 5 días.
 Que el actor no fue despedido injustificadamente como alega, sino que éste renunció a su puesto de trabajo el 21 de julio de 2005.

HECHOS QUE ADMITE:

 Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios para SERVIFLETES el 02 de Julio del año 2003.
 Que se desempachaba con el cargo de chofer de transporte pesado.
 Que tenía un salario promedio de Bs. 25.000,00.

HECHOS QUE NIEGA:

 Niega que el actor hubiera laborado para la empresa Arrendadora Araguita C. A., sino para SERVIFLETES C. A., y que por tratarse de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, mal podría pedirse la ejecución de reenganche a dos empresas.
 Niega que el actor hubiera sido despedido injustificadamente el 26 de Julio de 2005, sino que éste presento su carta de renuncia el 21 de Julio de 2005.
 Negó el trabajador tuviera un horario de trabajo comprendido desde el lunes 7:00 a. m. al sábado hasta las 5:00, p.m. por cuanto es imposible que una persona pueda laboral tantas horas sin dormir.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

LA CO-ACCIONADA SERVIFLETES, C. A. señaló que la prestación del servicio se desarrollo con ella y no con ARRENDADORA ARAGUITA, C. A.

Al admitir la accionada la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos nuevos en que fundamento su defensa, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ..” Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La relación de trabajo sólo con SERVIFLETES, C. A.
La causa de finalización de la relación de trabajo.
El horario cumplido por el accionante.

No constituyen hechos controvertidos y por tanto no son objeto de pruebas:

La prestación del servicio; para SERVIFLETES
El salario.

Corresponde a la actora demostrar que prestó servicios para ARRENDADORA ARAGUITA o que de alguna manera existe solidaridad entre las demandadas, así como el vicio en el consentimiento aducido para la obtención de la carta de renuncia

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA. (Folio 39-41).

I. El mérito favorable de autos, por cuanto –indica que- bajo amenaza, tuvo que hacer una carta de renuncia, con lo cual se le arranco el consentimiento, porque si tal fuere el caso, debió trabajar el preaviso de ley.
II. Se invoca el principio de la irrenunciabilidad, respecto a los derechos causados durante la relación de trabajo, para el caso de que la demandada insista en el despido.
III. Solicito el testimonio de los ciudadanos: ANTONIO DELLI COLLI y ABEL MARTINEZ.
IV. Instrumentales: Recibos de pago de salario, memorandum referido a la forma de pago de chóferes para el año 2005. Ejemplar de contrato colectivo de trabajo
V. Solicito la exhibición:
-De los pagos correspondientes al ciudadano Rafael Petit desde el 02-07-2003 hasta la fecha del despido.
-De los depósitos de prestaciones sociales mes a mes. Carta de renuncia, de fecha 26-07-2005.
-Del expediente laboral del trabajador que refleje el record de su actividad, sus depósitos de prestaciones sociales con sus correspondientes intereses.
-Del registro de horas extraordinarias.


DE LA PARTE ACCIONADA: (Folio 42).

• Instrumental: Carta de Renuncia presentada por el trabajador RAFAEL PETIT COLINA, el día 21 de julio del 2005, donde manifiesta de manera espontánea su decisión de dar por terminada la relación laboral que les unió, y donde de igual manera indica que no trabajaría el preaviso de ley.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO


Por cuanto la parte accionada alega en su defensa que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario y no el despido injustificado, surge necesario previamente determinar la verdadera causa que originó la conclusión o extinción de la relación laboral, pues ello delimita la procedencia o no de la calificación de despido, así mismo de concluirse que el despido fue injustificado, procederá a verificar este Tribunal si operó o no la caducidad de la acción.

A tales fines, pasa de seguidas a la valorar la carta de renuncia:



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

“CARTA DE RENUNCIA”.

 Cursa al folio 43, carta de “RENUNCIA DEL ACTOR”, la cual según el contenido de la misma, se evidencia lo siguiente, cito: “… por medio de la presente les notifico mi decisión de retirarme espontáneamente del cargo que vengo desempeñando desde mi ingreso hasta la presente fecha, les notifico que no trabajaré el preaviso correspondiente de acuerdo a la ley del Trabajo vigente según el artículo 107....”. Dicha carta data del 21 de Julio de 2005, siendo suscrita por el trabajador.

 Tal instrumental fue reconocida expresamente por el actor, en su solicitud, cuando señala que se vio constreñido a realizar de su puño y letra tal carta de renuncia bajo la amenaza de ser detenido por la Guardia Nacional, por lo que manifestó que es suya la firma que aparece en el citado instrumento.
 La circunstancia de haber sido constreñido a firmar tal misiva, constituye un vicio en el consentimiento del actor, lo que hacer necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Dr. José Melich Orsini, en su obra La teoría de los Vicios del Consentimiento, y el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra ‘Curso de Obligaciones’, han señalado lo siguiente:

“ERROR”: ‘... tomar por verdadero lo que es falso’.

Hay dos clases de error:

1.-) el error-vicio del consentimiento y,

2.-) el error-obstáculo.

El error como vicio del consentimiento: es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa.

Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.

El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.

En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al caso subjudice el trabajador que se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) o presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que los supuestos de hechos que alega el actor como violatorios de su consentimiento, como lo es la firma de la carta de renuncia bajo amenaza de ser detenido por la Guardia Nacional, por una parte, y por la otra, que tal constreñimiento lo hizo el representante del patrono Abel Martínez, en presencia del representante sindical Eduardo Rangel y Ciro del Valle, circunstancias estas que no fueron demostradas en juicio, toda vez que, las personas que menciona el trabajador haber presenciado la coacción no fueron llamados a juicio ni promovidos como testigos a los efectos de establecer la veracidad de sus dichos, por tanto, tal vicio en el consentimiento no fue demostrado, en consecuencia la carta de renuncia suscrita por el actor tiene el carácter de fidedigna, y por tanto cierto su contenido, por lo que se establece que la causa de finalización de la prestación del servicio se debió a la renuncia del actor y así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Aduce la parte accionada como defensa previa que la presente solicitud opero la caducidad de la acción, por haber sido presentada más de 5 días siguientes a la fecha de la terminación de la prestación del servicio.

Resuelta como fuera, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario, surge inoficioso analizar si hubo o no caducidad, pues al concluir la relación de trabajo por una causa distinta al despido injustificado, la declaratoria con lugar de la calificación de despido per se, es improcedente, perdiendo interés a las resultas del juicio, la aplicación del lapso de caducidad. Y así se decide.

V
RESUMEN PROBATORIO.


Concluye quien decide que la parte accionada logró demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario y no el despido injustificado.
En fuerza a los argumentos expuestos, resulta improcedente la pretensión incoada por el actor y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido incoada por ciudadano RAFAEL PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 02.864.851, contra las sociedades de comercio: “ARRENDADORA ARAGUITA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1990, anotada bajo el N° 12, Tomo 118-A, por no tener la cualidad de patrono y “SERVIFLETES, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1990, anotada bajo el N° 19, Tomo 18-A.

 Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del Salario Mínimo Nacional obligatorio.

 Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al parte actora en su condición de laborante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p. m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE GP02-R-2006-000186.
HDL/AH/lgp/sd/cd.