REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000130



PARTE INTIMANTE: BEATRIZ DE BENITEZ



PARTE INTIMADA: INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L. y la ciudadana GLADYS TORREALBA DE ROSS.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE INTIMADA INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L., REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000130.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoare la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1986, bajo el N° 19, Tomo 213-A, representado judicialmente por los abogados JOSE AUGUSTO BLANCO SANPEDRO y GUIOMAR CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.705 y 110.965 respectivamente y contra la ciudadana GLADYS TORREALBA DE ROSS.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 73 al 75 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre del año 2005, dictó sentencia declarando “CON LUGAR LA DEMANDA”, ordenando a pagar a la intimante la cantidad de Bs. 14.900.000,00.

Frente a la anterior resolutoria la parte INTIMADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para dictar sentencia, por lo que, cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada BEATRIZ DE BENITEZ, presentó escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L. y la ciudadana GLADYS TORREALBA DE ROSS, por las actuaciones realizadas en la cusa principal.

El –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes de admitir la demanda, solicitó a la intimante indicara la persona en quien iba a efectuarse la notificación de empresa.

La intimante consignó diligencia al folio 05, la cual es del siguiente tenor:
“…siendo la persona en la que se va a practicar la intimación, la ciudadana: GLADYS TORREALBA DE ROSS, ya que tiene doble carácter como directora de la institución y personalmente….” (Destacado del Tribunal).

La demanda es admitida, ordenándose la intimación de las intimadas, mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2003 –folio 06-, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, intímese al INSTITUTO DE FORMACIN INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L. y a la ciudadana GLADYS TORREALBA DE ROSS, en su carácter de Director del Instituto, y en su carácter de intimada, el pago de los honorarios profesionales causados……” (Destacado del Tribunal).

Al folio 07, se constata declaración del Alguacil en la cual indica que la ciudadana GLADYS TORREALBA DE ROSS rescindió (sic) la parte accionaria, y que el representante legal era el ciudadano Edgar León, por lo que se hizo imposible practicar la intimación.

A solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación del Instituto en la persona del ciudadano EDGAR LEON, la cual no se pudo efectuar en forma personal, tal como lo indica el Alguacil al folio 15, ordenándose la intimación del Instituto mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario El Carabobeño, consignado al folio 24.

Tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los nuevos Juzgados conforme a la referida Ley, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación del Instituto de Formación Integral “FERMIN TORO” S.R.L., notificación ésta que se gestionó a través de Notario Público, del cual se observa al folio 38, vto., lo que sigue:
“……..Encontrándose presente el ciudadano EDGAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.076.037, QUIEN MANIFESTO SER HIJO DEL SEÑOR EDGAR LEON, UNO DE LOS ENCARGADOS DE LA INSTITUCION Y MANIFESTO NO FIRMAR EL ACTA POR NO CONSIDERAR SER LA PERSONA ENCARGADA PARA FIRMAR DICHA NOTIFICACION Y SER SOLO UN EMPLEADO MAS DE DICHA INSTITUCION Y NO ESTAR AL CONOCIMIENTO DE DICHA SITUACION Y MI PADRE SE ENCUENTRA DE VIAJE……”

El Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, remite las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, quien se declara incompetente, ordenando su remisión nuevamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena intimar al Instituto, en la persona de la ciudadana GLADYS TORREALBA DE ROSS, en su carácter de Directora y en su carácter de intimada, sin embargo el auto que ordenaba intimar a la ciudadana GLADYS TOREALBA en su doble carácter fue revocado por la Juez de Juicio mencionada y ordenó la intimación del Instituto en la persona del ciudadano EDGAR LEON. En fecha 10 de marzo del año 2004 se acordó entregar a la intimante boleta de intimación para ser gestionada a través de Notaría Pública, sin resultado.

Le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por distribución de las causas del Régimen Transitorio y en fecha 16 de febrero del año 2005 se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del abocamiento a la intimada. La cual se realizó por medio de Notario Público.

En fecha 26 de septiembre del año 2005, el nuevo Juez encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Instituto de Formación Integral “Fermín Toro”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación del abocamiento al Instituto, fue efectuada en fecha 04 de octubre del año 2005, según se evidencia de la declaración del alguacil de fecha 05 de octubre del año 2005, siendo certificada por la secretaria en fecha 06 de octubre del año 2005.

En fecha 01 de noviembre del año 2005, el A Quo mediante auto, concede un plazo de diez días a la intimada INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL “FERMIN TORO”, para el pago de los honorarios profesionales de la abogada Beatriz de Benítez, contados a partir de la fecha del citado auto.

En fecha 17 de noviembre del año 2005 el A Quo dictó sentencia declarando la confesión de la intimada ordenando el pago de la cantidad de Bs. 14.900.000,00.

La parte accionada fundamenta su apelación en la forma que sigue:
- Que no se practicó válidamente la citación, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
- Que el artículo 25 de la Ley de abogados, señala que la intimación podrá hacerse personalmente o en su defecto a través de carteles tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
- Que en el presente caso, no se practicó la intimación personal, como tampoco la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado que se practique la intimación del demandado.

Este Tribunal precisa las siguientes consideraciones:

La Ley de Abogados, dispone en sus artículos 22 y 25, lo siguiente:
“…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…”

“….La intimación puede hacerse al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil….”.

Se observa en consecuencia, que en el procedimiento de intimación, a los fines de poner en conocimiento al demandado de la instauración de una causa en su contra, se remite a la forma prevista para la citación en el Código de Procedimiento Civil, artículos 218 y siguientes.

Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas, en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre….y se le exigirá recibo firmado por el citado…..”.

Artículo 219: “Si la citación personal no fuere posible y se tratara de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223….”

Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad….
…..El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Artículo 233: “Cuando por disposición de la Ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días……”

Si bien es cierto, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que delimita su competencia es la naturaleza del juicio principal, no menos es cierto, que es un juicio autónomo con un procedimiento propio pautado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de la Ley de Abogados.

La Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha ratificado este carácter autónomo, para lo cual cito:
“……Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…...”.(Destacado del Tribunal, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1289-071004-041030.htm)

Como consecuencia de ello se deriva, que al admitirse una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ordenarse la intimación del demandado conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes de la referida Ley adjetiva, teniendo en cuenta que la intimación no es otra cosa que una orden de pago con apercibimiento de ejecución, efectuado a la parte demandada para que éste pague o formule su oposición, de tal manera que debe agotarse la intimación personal y de no ser posible el intimante puede optar por el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el Juez debe ordenar al Secretario del Tribunal que fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel para que ocurra a darse por intimado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad.

Visto lo anterior se observa en la presente causa que la intimación personal no pudo efectuarse, por lo que, la intimante solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Juez del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, ordenó la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, en éste último artículo mencionado se dispone diversas formas de notificación y no de citación.

La notificación definida como un “acto procesal de comunicación del Tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean partes en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar con la Ley” (Diccionario Jurídico Espasa), difiere de la noción de lo que implica la institución de citación, toda vez que, la citación es el acto procesal con el cual una vez cumplida la misma, surge o nace la relación jurídica-procesal entre las partes en juicio, pues el o los demandados han sido enterados de la instauración en su contra de alguna pretensión, con ello se preserva el principio de certeza y seguridad jurídica, en tanto que la notificación va dirigida a las partes involucradas en el proceso, para la continuación del juicio por alguna que ha estado en suspenso por alguna causa legal, de tal manera que lo referido a la notificación civil, supone el nacimiento anterior de la relación procesal, la cual se logra a través de la citación, por lo que mal podía la Juez del suprimido Juzgado ordenar la intimación de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues su efecto o consecuencia no es la misma, de lo que se infiere una violación del orden público y del debido proceso.

Siguiendo el recorrido de las actas procesales, se observa que la presente causa en su decurso estuvo sometida a una transición ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa a cuatro jueces distintos, quienes no se percataron de la infracción anteriormente mencionada, agravando aún mas la situación, pues cada uno de ellos ordenó la notificación del abocamiento asumiendo que la intimación del demandado o intimado se había perfeccionado, tal como se observa de la actuación del A Quo, quien ordenó notificar a la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la presente causa aunado a lo anterior, se observa del libelo, que la pretensión fue incoada en forma solidaria contra una persona natural y una persona jurídica, situación esta ratificada en diligencia cursante al folio 05, en la cual la intimante manifiesta que la ciudadana Gladis Torrealba tiene doble carácter como representante de la persona jurídica y en forma personal y así fue admitida la demandada y ordenada la intimación, posteriormente en virtud de la declaración del Alguacil en la cual indica el cambio societario de la persona jurídica, la accionante solicita su intimación en la persona del nuevo socio, pero silencia u omite incluir a la referida Gladys Torrealba como demanda en forma personal, por lo que a falta de reforma en cuanto a los sujetos pasivos de la demanda, debe entenderse que aún persiste la figura del litisconsorcio pasivo, conformado por el Instituto de Formación Integral “Fermín Toro” representada por el ciudadano Edgar León y la ciudadana Gladys Torrealba, de lo que se infiere una falta absoluta de la intimación de las demandadas, tanto de la persona jurídica al haberse ordenado su notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y no la intimación por carteles por aplicación del artículo 223 ejusdem, como de la persona natural, no excluida por el accionante como demandada personal, cuya intimación no fue ordenada.

Tal como se ha expresado la Sala en la sentencia mencionada en el presente fallo, la estimación e intimación de honorarios, por ser un procedimiento autónomo, excluye toda posibilidad de aplicación de las normas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tramitarse entonces conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de intimar a las demandadas en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte intimada INSTITUTO DE FORMACION INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L
Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente orden la intimación de las intimadas en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos, REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000130.
HDdL/AH/J. S. 13.