REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de junio de 2006
196° y 147°


Exp. GP02-O-2006-000017

En fecha 09 de Junio del año 2006, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.248, 27.545, 61.641 y 54.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del año 2001, Tomo 30-A, bajo el N° 05, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la ciudadana Noris Godoy: Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del año 2006, en el expediente N° GP02-L-2005-001093, este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL AMPARO

La representación judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A, fundamenta su solicitud de Amparo en los siguientes hechos:
1. En los artículos 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el proceso de invalidación, violentó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa;
2. Indica que la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó aplicar en el procedimiento de Invalidación las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo dispone la celebración de una audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Considera que la sustanciación del Recurso de Invalidación por un procedimiento no establecido en la Ley, viola el derecho al debido proceso.
4. Solicita a través de este Recurso que anule las sentencias dictadas por el Tribunal antes mencionado, en fecha 27 de julio de 2005 y 22 de marzo del año 2006 y reponga la causa al estado de notificación de la demandada, hoy accionante en Amparo, restableciendo así la situación jurídica infringida.
5. Solicita la suspensión del mandamiento de Ejecución de la sentencia cuya invalidación fue solicitada y declarada sin lugar por el presunto agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 12 de junio este Tribunal ordenó mediante auto que la parte presuntamente agraviada indicara con claridad la decisión o decisiones cuya nulidad solicita, así como la sentencia cuya suspensión inquiere. Igualmente debía consignar recaudos e indicación del estado actual de las sentencias.
Al folio 90, se observa escrito de aclaratoria presentado por la accionante en Amparo, en el cual se manifiesta que solicitan la nulidad de las sentencias de fecha 27 de julio del año 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y de fecha 22 de marzo del año 2006, dictada por el mismo juzgado en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Invalidación.

Indica que la suspensión de los efectos solicitada es respecto a la sentencia de fecha 27 de julio del año 2005, la cual se encuentra en estado de ejecución forzosa.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:

La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en apariencia no pudiera permitirse en su tramitación la admisión de medidas cautelares, sin embargo ha sido criterio de la Sala Constitucional, cito:

“…….Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.
En el causo de autos la sociedad mercantil, accionante en Amparo, pretende lograr con la medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación accionó por vía separada, señalando que de ejecutarse la medida perdería todo interés el presente recurso.
Cabe mencionar que la accionante en el juicio de Invalidación, ofreció prestar la garantía prevista en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa al folio 21, la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció una caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil bajo la modalidad de la consignación de suma líquida de dinero, por la cantidad de Bs. 21.743.358,16, la cual de las actas remitidas a esta instancia, no se evidencia su consignación. De tal manera, que el accionante en Amparo, pudo haber prestado la caución fijada por el mencionado Tribunal a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuya invalidación fue solicitada, sin embargo no cumplió con dicha carga, por lo que en consecuencia, dada su omisión o incumplimiento, no puede este Tribunal a través de la presente acción de Amparo, por acto reflejo, ordenar la suspensión de los efectos del fallo impugnado por la vía del Recurso de Invalidación, por cuanto –se repite- a través de ésta -la Invalidación-, consignando el monto fijado para dar caución pudo haber logrado tal suspensión.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera improcedente acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.248, 27.545, 61.641 y 54.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DALUC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del año 2001, Tomo 30-A, bajo el N° 05, contra la sentencia dictada por la ciudadana Noris Godoy Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del año 2006, en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Invalidación.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
3. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
1. Al Presunto agraviante, Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Noris Godoy. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
2. Al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Al fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. En su condición de tercero interesado, al ciudadano HENRY RAMON NIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.724.342, en la siguiente dirección: Avenida Carabobo cruce con calle Colombia, Centro Comercial Teatro, piso 1, oficina 23, Valencia, Estado Carabobo.
4. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:35 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2006-000017.
HDdL/AH/J. S.