REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N°

21.083

Parte demandante:

Ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.465.075.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y ARTURO JOSE CARRILO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.221 y 27.323, respectivamente.-


Parte demandada:

FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados ALEJANDRO ZULOAGA, JOSE MARIA DUNO, ANIBAL ROJAS, JOSE MONSERRAT y ARACELYS MATHINSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.006, 34.836, 56.677, 20.822 y 55.910, respectivamente.-


Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada, en fecha 22 de febrero de 2.000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actuando en funciones de distribuidor de causas), siendo admitida y sustanciada por el referido Juzgado hasta llegar el lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, luego de cumplidas las actuaciones pertinentes para la continuación de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que cursa a los folios “01” al “08”, la parte demandante refirió:
 Que en fecha 27 de marzo de 1985 comenzó a prestar sus servicios para la demandada y que, en fecha 31 de mayo de 1999, la accionada decidió la ruptura de la relación laboral alegando la “incapacidad prolongada para la ejecución de labores” del actor;
 Que inicialmente prestó servicios en la Comisionaduría de Salud de la Colonia Psiquiátrica de Bárbula adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, siendo trasladado al Centro de Salud Michelena y bajo las ordenes de la demandada, con motivo de la transferencia de competencia a las regiones;
 Que siempre laboró en horario nocturno desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana del siguiente día, cada tres días de la semana, en la jornada semanal conocida como 12 por 36;
 Que a partir del año 1990 comenzó a tener problemas con sus ojos debido a que sentía que se le reducía la visión en forma paulatina y progresiva, razón por la cual visitó –en varias ocasiones- al oftalmólogo y generalmente le ordenaban medicamentos y reposo;
 Que en la labor de vigilante nocturno que realizó por mas de 14 años, no le suministraron ayuda técnica, humana o médica para la dolencia que venía padeciendo, no le suministraron anteojos especiales para su problema visual, ni fue ubicado en un horario, en una jornada o en lugar en el que pudiese realizar su tarea sin prolongar y aumentar su padecimiento visual;
 Que la manera de realizar el trabajo en condiciones inadecuadas y en las que debía -por la naturaleza de la labor- emplear su ya desgastada visión, con la angustia de su responsabilidad por lo que sucediera, le originó un estrés prolongado y, en consecuencia, una neuritis óptica severa que lo tiene al borde de una ceguera total que -entre otras cosas- le impide su desenvolvimiento, pues no puede caminar por si mismo ni hacer diligencia alguna por su propia cuenta, pues no está en condiciones de salir a la calle;
 Que el constante esfuerzo en el desarrollo de su labor de vigilante nocturno que, por naturaleza, implica una mayor utilización de la vista, le fue deteriorando progresivamente los órganos del sentido de la visión, pues ese trabajo desplegado sin seguridad ni prevención alguna, terminó por complicar su cuadro clínico;
 Que toda esta situación le produjo una enfermedad profesional, ya que ingreso en la demandada completamente sano y actualmente padece -como consecuencia del trabajo- un estado patológico de atrofia y neuritis óptica, que le ha dejado un grave estado de incapacidad de consecuencias impredecibles; todo motivado a la realización de la faena en condiciones de precariedad, inseguridad y sin prevención alguna, faltas imputables a la accionadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
 Que por todo lo antes expuesto demanda a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), para que pague (o en su defecto a ello sea condenada) las siguientes cantidades:
- Bs.5.475.000,00 por la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a tres años de salario calculados a razón de Bs.5.000,00 cada uno, vale decir, el salario diario devengado para el momento de detectar la enfermedad;
- Bs.9.125.000,00 por la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y dada las secuelas imborrables de su enfermedad. Dicha cantidad equivale a cinco años de salario calculados a razón de Bs.5.000,00 cada uno, vale decir, el salario diario devengado para el momento de detectar la enfermedad;
- Bs.1.825.000,00 por la indemnización que prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- Bs.100.000.000,00 por concepto de daño moral y físico que le causa la enfermedad profesional descrita;
- Bs.150.000,00 mensual por concepto de pensión por incapacidad permanente para el trabajo, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente; así como el pago de las pensiones atrasadas correspondientes a los meses de junio de 1999 a diciembre de 2000, que suman Bs.1.200.000,00.
 Que todos los conceptos demandados suman Bs.117.625.000,00 y solicita la condenatoria en costas y costos del juicio que estima en la cantidad de Bs.35.287.500,00 y que representan el 30% de la cantidad principal demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDAda

Por su parte, la abogada Daizi Rodríguez, en su condición de defensora ad litem de la demandada y mediante escrito que cursa a los folios “113” al “119”:
 Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por considerar inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y carentes de fundamento legal;
 Admitió la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral;
 Alegó que el propio actor ha referido laborar cuatro veces a la semana en jornadas de doce horas, lo cual refleja que la mayor parte de las actividades diarias las realizaba el actor en otras circunstancias o en otros ambientes totalmente diferente a los que pretende atribuirle a sus presuntas condiciones físicas actuales;
 Refirió que en el expediente personal del actor no consta reposo alguno por problemas visuales, siendo falso que haya manifestado tal situación a sus superiores;
 Indicó que la planilla de evaluación de incapacidad acompañada al libelo de demanda, se señala que la causa de la lesión del actor es desconocida;
 Señaló que la neuritis óptica alegada por el actor es una inflamación del nervio óptico, pero que no está determinado que haya sido producida por su ejercicio laboral, siendo que la afección de la agudeza visual del actor puede ser producto de muchas circunstancias tales como miopía, hipermetropía, antecedentes genéticos, hereditarios o de cualquier otra índole, así como el hecho de que el actor ingresó a INSALUD cuando tenía 51 años y 67 años -para la época de la contestación a la demanda-, lo que redunda en una reducción de la visión por la degeneración propia del transcurso del tiempo;
 Alegó que en ningún texto médico figura lo alegado por el demandante como una causa de atrofia óptica, por lo que sus aseveraciones constituyen puras especulaciones o son producto de suposiciones que carecen de una fundamentación científica que las respalde corrobore y/o evidencie;
 Refirió que la planilla “Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de funciones” tiene fecha 29 de noviembre de 1999 y el despido alegado por el actor se produjo en fecha 31 de mayo de 1999, lo cual traduce que el demandante se sometió por primera vez a una evaluación oftalmológica luego de seis meses de su egreso, siendo que del contenido de esa planilla no se evidencia que tal incapacidad haya sido declarada, diagnosticada o certificada;
 Que en los actuales momentos el demandante de autos recibe una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no por incapacidad sino por vejez;
 Alegó que es totalmente incierto que la enfermedad visual que presuntamente sufre el demandante de autos haya sido contraída con ocasión de su trabajo y que el demandante haya sido obligado a trabajar en condiciones infrahumanas, por lo que no estarían cubiertos los presupuestos que fundamentan la noción de enfermedad profesional, fundamento de la acción incoada por el actor;
 Indicó que no consta que al actor se le haya practicado una evaluación médica al inició de su relación laboral y que la misma haya arrojado un perfecto estado de su sentido de la visión;
 Reconoció que la incapacidad prolongada por el actor fue la causa de extinción de la relación laboral, pero alegó que ello no implica la aceptación de la incapacidad desde el punto de vista estrictamente médico, pues ha ocurrido que el actor ha sobrepasado con creces el lapso contemplado en la legislación laboral para permanecer de reposo, no teniendo -en consecuencia- capacidad para trabajar, pero que ello no implica el reconocimiento ni la aceptación de una incapacidad física ni que la misma provenga o sea sobrevenida de su relación laboral con la accionada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con sujeción a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -aplicable a la fecha de la contestación a la demanda- y atendiendo a las alegaciones de las partes y, en especial, a los términos en que ha sido contestada la demanda, este Juzgador presume admitidos por la accionada los extremos de hecho referidos a la existencia de la relación de trabajo con el actor, la fecha de su inicio y terminación, el cargo desempeñado por el actor y el salario que este alega haber devengado.
Ahora bien, lo que si aparece expresamente controvertido en la presente causa es lo relativo a la existencia de la enfermedad profesional que alega padecer el actor y que constituye el fundamento de sus reclamaciones, razón por la cual aparece debatida la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el demandante frente a la accionada.
En consecuencia, dado que el actor refiere padecer una enfermedad profesional consistente en “…un cuadro patológico de atrofia y neuritis óptica que le ha dejado un grave cuadro de incapacidad de consecuencias impredecibles…”, se observa que para su comprobación deben producirse pruebas fehacientes que permitan verificar la existencia del padecimiento alegado y que su causalidad reside en lo afirmado por el actor, vale decir, “…el constante esfuerzo en el desarrollo de (su) labor de vigilante nocturno, que implica por naturaleza una mayor utilización de la vista que (le) fue deteriorando los órganos del sentido de la visión, pues ese trabajo desplegado sin seguridad ni prevención, terminaron por complicar (su) cuadro clínico…”, en función de lo cual se procederá a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DEL PROCESO
Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Documentales:
(i) Riela al folio “09” (marcado “A”), copia simple de la “EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES” de fecha 29 de noviembre de 1999, expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De igual manera, cursa al folio “124” (marcado “B”), copia simple del certificado médico suscrito por la Dra. Nohemí Córdova, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A las referidas documentales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandante y de las mismas se desprende:
- Que en fecha 29/noviembre/1999 al actor le fue diagnosticada atrofia óptica en el ojo derecho (0D) y neuritis óptica en el ojo derecho (OD), cuya etiología es desconocida, mostrando una disminución acentuada de la agudeza visual (AV) por el ojo izquierdo (OI) que imposibilita su deambulación solo, ya que presenta –además- campo visual (CV) tubular en el ojo derecho (OD); y
- Que el actor fue evaluado el 15/enero/1998, presentando agudeza visual (AV) en el ojo derecho (OD) igual a un metro (1M), la cual fue obtenida por aplicación de la técnica “cuenta dedos” (CD), mientras que su agudeza visual (AV) en el ojo izquierdo (OI) fue de “+2.75 Esf.- 20/20/”; razón por la cual se le indicó que tramitara incapacidad parcial en fecha 09/febrero/1998. Así se aprecian.-
(ii) Cursa al folio “10”, marcado “B”, copia simple de informe oftalmológico rendido por el Dr. Ivan Espinoza, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado no susceptible de ser presentado en copia simple. Así se decide.-
(iii) Rielan al folio “11” (marcado “C”) y al folio “123” (marcado “A”), copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la comunicación dirigida al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo, las cuales se desechan del proceso por referirse a hechos que no contribuyen a formar criterio sobre lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
(iv) Cursa a los folios “12” al “81” el ejemplar de la “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Carabobo y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo”, de cuyo contenido destaca la cláusula 28, a través de la cual se prevé el otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente a aquellos trabajadores que resulten afectados por enfermedades profesionales que le impidan continuar prestando servicios.
(v) Riela al folio “125” el informe médico de fecha 14/diciembre/2000 suscrito por el Dr. Iván Espinoza, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de una documental emanada de un tercero y que no fue ratificada en los términos a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Experticia:
(vi) Promovida para la evaluación neuro-oftalmológica del actor y respecto de la cual no se emite juicio de valoración por no constar en autos su evacuación. Así se decide.-
 Testimoniales:
(vii) Cursan a los folios “133” al “136” las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS REA y ORLANDO VELIZ MUJICA e HILARIO PEREZ ESPINOZA, quienes fueron contestes al referirse a la poca iluminación del área en la que el actor desempeñaba sus labores en jornadas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Así se aprecian.-
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
 Experticia:
(ii) Promovida para la evaluación médica del actor y respecto de la cual no se emite juicio de valoración por haber sobrevenido como desierta, según lo actuado al folio “257”. Así se decide.-
 Informes:
(iii) Cursa a los folios “203”, el informe rendido por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que el actor es beneficiario de una pensión de vejez desde el año 1997, pero que no puede informarse si ha tramitado una pensión por invalidez por ante el referido organismo de la seguridad social por la falta de datos necesario para tales fines. Así se aprecia.-
3.- PRUEBA OFICIOSA DEL TRIBUNAL:
Riela al folio “211” el auto 07 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó el reconocimiento médico del actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual a los folios “249” y “250” cursan las actuaciones relacionadas informe médico de fecha 23 de diciembre de 2005, rendido por la Dra. Olga María Montilla (medico ocupacional adscrita al INPSASEL), que será valorado en la parte motiva de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como la ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de las reclamaciones en casos como el de marras depende, fundamentalmente, de la comprobación de la enfermedad que la parte accionante alega existente y de su relación causal con el trabajo prestado, extremos cuya carga probatoria interesa a la parte accionante y en función de lo cual se advierte que:
El examen conjunto de los informes médicos vertidos en las documentales cursantes a los folios “09”, “124” y “250” dan cuenta de la afección visual aquejada por el actor, toda vez que tales probanzas refieren a la “atrofia óptica” y “neuritis óptica” que padece y que le habrían producido la “DISMINUCION ACENTUADA DE AV. POR OI QUE IMPOSIBILITA SU DEAMBULACION SOLO, YA QUE PRESENTA ADEMAS C.V. TUBULAR EN OD”, todo lo cual se compadecería con el diagnostico de “neuropatía óptica isquémica no arterítica en ambos ojos, lo que conlleva a que actualmente presente disminución de la agudeza visual en el ojo derecho y solo percepción de movimiento de manos en ojo izquierdo” que le ocasiona una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, toca examinar la existencia de la relación de causalidad entre la patología sufrida por el actor y el trabajo prestado.
Al respecto se observa que no aparece, entre las pruebas producidas en autos, medio alguno que permita precisar que la enfermedad incapacitante padecida por el actor ha tenido su causa en las labores que desempeñó en beneficio de la accionada como vigilante nocturno, pues el informe médico emanado de INPSASEL no concluye en ese sentido sino que establece que la patología oftálmica sufrida por el actor ha sido agravada por el trabajo, para lo cual se sustenta en las evaluaciones médicas practicadas al accionante desde el día 12 de mayo de 2005 -es decir, con marcada posterioridad a la terminación de la relación de trabajo (31 de mayo de 1999)-, lo que dificulta delimitar cuál habría sido la medida de tal agravamiento.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante no logró demostrar –aún cuando le concernía- la relación de causalidad entre las labores que realizaba y la enfermedad padecida, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesionales incoada por el ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido en autos que la parte demandante devengare más de tres salario mínimos mensuales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.
La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO