REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Junio de 2006

SENTENCIA DECLARATIVA

INTIMANTE: SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA
INTIMADA RICHARD JOSE ALFARO RIERA
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR VILLEGAS
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000182
I
En fecha 31/01/2006 el abogado SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.595, actuando en su propio nombre y representación; presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda al ciudadano RICHAR JOSE ALFARO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.415.
La presente causa fue recibida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual por decisión de fecha 06/02/2006 declinó la competencia en los Tribunales de Juicios de este Circuito Judicial.
Después de la distribución respectiva entre los Tribunales de Juicio fue remitido a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente en fecha 06/03/2006.
En fecha 06/03/2006 el Tribunal admite la causa. En fecha 05/05/2006 la parte accionada contesta la demanda. En fecha 10/05/2006 se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de ocho días y siendo hoy el noveno día este Juzgador procede en fase declarativa a decidir lo siguiente:
II
DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DEL INTIMANTE:
* Que el ciudadano demandado fue asistido por el accionante para demandar a la empresa “DISMANELEC C.A.” por cobro de prestaciones sociales y según sus dichos realizo varias actuaciones de real importancia, asistiendo al ciudadano RICHARD JOSE ALFARO RIERA, que en fecha 26/07/2005 cuando asistió a la audiencia Cinco 05 de Octubre de 2.005 cuando concurre a la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le notifica que ha sido excluido del instrumento Poder sin darle ninguna explicación por parte del trabajador, el citado Tribunal de juicio realiza la audiencia correspondiente y dicta sentencia con lugar en la solicitud interpuesta por el abogado demandante y ordena que la empresa “DISMANELEC C.A.” le pague al ciudadano RICHARD JOSE ALFARO RIERA, la cantidad de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.40.057.495,86) por concepto de pago de prestaciones sociales.
* Que no obstante de haber cumplido con su deber como profesional del derecho el intimado se ha negado a cancelar lo correspondiente a sus honorarios profesionales y es por ello que acude a esta instancia a intimar al ciudadano RICHARD JOSE ALFARO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.415, a los fines que convenga o se le condene al pago de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente Nº GH01-L-2004-00001741.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LOS HECHOS QUE CONVIENE:
º Conviene con limitación en que le otorgo poder apud acta al intimante.
º Conviene con limitación en que el intimante estuvo presente en la audiencia preliminar.
º Conviene con limitación en que el intimante estuvo presente en una prolongación de juicio en fecha 8 de Junio de 2005, que fue diferida por las partes.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Solo promovió pruebas documentales con el Libelo de la demanda:
Marcada A) Copia simple del libelo de la demanda del expediente signado con el Nº GP02-L-2004-001741, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Marcado B) Poder APUD ACTA, de fecha 24-01-2005 otorgado por el intimado en el antes referido expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de confo-
midad con el artículo 78 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Marcado C) Acta del respectivo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa donde el intimante firma la misma con el intimado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Marcado D) Acta del mismo Tribunal donde el intimante asiste al intimado en la continuación de la audiencia Preliminar, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Marcado E) Acta del Tribunal de la causa donde el intimante asiste al intimado en la continuación de de la audiencia Preliminar, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Marcado G) Acta donde el Tribunal da POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Marcado H) Escrito de Pruebas presentado por el intimante en nombre el intimado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Marcado N) Diligencia suscrita por el intimante y el abogado LUIS CRUCES TORREALBA donde solicitan se difiera la audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con con el artículo 78 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE L A PARTE INTIMADA:
1. Tarjeta que le entregó el hoy intimante que agrega marcada “A” inserto al folio 87, este Juzgador considera que la presente prueba documental carece de valor probatorio por no estar firmado por el intimante, además que de conformidad con el artículo 1358 de Código Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le es oponible un documento privado cuando la contraparte no ha suscrito el mismo, por lo que este sentenciador lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Un recibo telefónico marcado “B” el cual riela al folio 78 de este expediente, este Juzgador considera que la presente prueba documental carece de valor probatorio en virtud de que aunque refleja una cantidad de dinero debida por intimante no esta firmada por este, además que de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal no le es oponible un documento privado cuando la contraparte no ha suscrito el mismo, por lo que este sentenciador lo desecha. Y ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Intimación de honorarios es el instrumento que le otorgó el legislador a los profesionales del derecho para poder reclamar sus honorarios cuando estos no son cancelados. Con respecto al procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10/08/2000 lo siguiente:
“Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa. "
Este Tribunal en consonancia con la Jurisprudencia declara que procederá a determinar en fase declarativa la procedencia o no de los honorarios demandados.

En este sentido considera quien sentencia que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; todo abogado tiene derecho a percibir de su trabajo honorarios profesionales. En la presente causa se observa que con relación a la actuación del abogado intimante solo fue probado que éste actuó en varias partes del juicio de la causa Nº GP02-L-2004-001741, y que aúnque la fase de Juicio fue concluida por otro abogado, tal como se evidencia de las copias simples insertas a los autos del folio 34 al 48, por lo que este Tribunal como anteriormente expresó toda persona es digna del fruto que su trabajo le otorgue, por lo tanto considera quien sentencia que el abogado intimante es poseedor de derecho de los honorarios pero solo en lo que respecta a sus actuaciones como apoderado del intimado y no de toda la demanda, por que si bien es cierto que el abogado intimante interpuso la demanda ante los órganos jurisdiccionales también es cierto que no terminó de cumplir con la representación que se le otorgó sino que otro abogado tal como consta a los autos se hizo cargo de ello, en consecuencia se declara el derecho que tiene el ciudadano SIMÓN OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 61.595 de cobrar honorarios por consecuencia de su actuación como apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE ALFARO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.415, en la causa Nº GP02-L-2004-001741; pero solo en lo que respecta a lo probado y alegado en autos como es:
1. Interposición del Libelo de la demanda que riela del folio (4) al folio (9).
2. Actuación inserta al folio (14) contentiva del otorgamiento de poder.
3. Actuación al folio (15) prolongación en la audiencia preliminar.
4. Actuación al folio (16) prolongación en la audiencia preliminar.
5. Actuación al folio (17) prolongación en la audiencia preliminar.
6. Actuación al folio (19) prolongación en la audiencia preliminar.
7. Interposición del escrito de prueba folio (20).
8. Actuación del folio (30) solicitud de común acuerdo de las partes para diferir la audiencia. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la indexación de la suma demandada, solicitada en el capitulo VI, esta es una figura que solo se aplica en caso de acreencias laborales y no en una relación Civil contractual por lo que este juzgador procede a negarla. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas preventivas solicitadas en el capitulo VII las cuales fundamenta el intimante en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa que si bien es cierto que las medidas solicitadas están claramente establecidas en las leyes invocadas por el estimante,
las mismas son claras y objetivas, establecen los requisitos que se deben cumplir, así como el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Si hay la presunción de buen derecho por parte del abogado intimante, pero no hay prueba del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por las razones de derecho antes expuestas este Juzgador niega lo solicitado por el intimante. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia el haber sido probado la actuación del intimante como apoderado del intimado en la causa Nº GP02-L-2004-001741, se hace procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales pero solo en lo que respecta a las actuaciones ya antes detalladas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley SE DECLARA que si hay derecho al cobro de honorarios por parte de la Intimante ciudadano SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 61.595, incoada contra el ciudadano RICHARD JOSE ALFARO RIERA, titular de la cédula de identidad 12.922.415. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de procedimiento
Esta decisión tiene apelación y casación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ