REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001656

Demandante: COLLI ROSALES SAHRMA GREGORIO

Apoderado Judicial: ANTONIO MARÍA GUZMAN BARRIOS

Demandada: DISTRIBUIDORA DIGALVA C. A.

Apoderado Judicial: PABLO G. LUGO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El abogado ANTONIO MARÍA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAHRMA GREGORIO COLLI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.298, asistido por, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa DISTRIBUIDORA DIGALVA C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/09/1991, bajo el Nº 25, tomo 133, A-pro; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la demanda.
.II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, respuesta de despacho saneador y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

√ Que en fecha 24 de marzo de 2003 comenzó a prestar servicios para la accionada como almacenista, devengando como un salario inicial de Bs. 130.000 hasta el mes de febrero de 2005, fecha en la cual le fue aumentado su salario semanal a Bs. 160.133,30.

√ Que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de marzo de 2005, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad.
√ Que visto la actitud de su patrono acudió a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 19 de julio de 2005, fue publicada Providencia administrativa la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
√ Que su horario era de ocho horas diarias comprendidas entre las 7:30 de la mañana, hasta las 5: 00 p.m., que también según sus dichos trabajó horas extras diurnas y nocturnas en un horario comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las doce de la noche de cada semana, las cuales no les fueron canceladas.
√ Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido y otros conceptos laborales; en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 35.398.989), discriminados de la siguiente forma:

1. -La cantidad de Bs. 5.619.564,50 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales con sus respectivos intereses.
2. La cantidad de Bs. 3.940.004,80 por concepto de salarios caídos con sus respectivos intereses calculados a la rata legal sobre la base del último salario devengado en la cantidad de Bs. 22.875,75 diarios desde la fecha del despido 16 de marzo de 2005 hasta la fecha 23 de agosto de 2005 fecha ésta en la que la empresa insistió en el despido, al negarse a su reenganche.
3. La cantidad de Bs. 25.839.420,48 por concepto de salarios retenidos con sus respectivos intereses a la rata legal dejados de pagar durante dos (2) años como horas extras o sobretiempo trabajados.
4. Solicita los intereses vencidos hasta la definitiva cancelación de las obligaciones laborales.
5. Demanda la Indexación o ajuste monetario por devaluación.
6. Demanda las costas y costos

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:

* Es cierto que el ciudadano demandante prestó servicios personales para la accionada
* Que es cierto que el actor se desempeñaba en el cargo de almacenista desde el 24 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005 desde las 7:30 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde.
* Reconoce que le debe al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.174.882,63

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

* Niega, rechaza y contradice que el actor desde el mes de febrero del 2005 hasta la fecha en que el trabajador abandonó el trabajo según sus dichos devengaba un salario de Bs. 160.000 semanales, por cuanto devengaba la cantidad de Bs. 252.000 Bs. Mensuales más un bono mensual de 171.428,57 dando un salario mensual de Bs. 423.428,57 en el año de 2003; para el año 2004 tenia el actor según los dichos de la accionada un salario en la cantidad de Bs. 321.999,90 más la cantidad de 214.285,71 dando un salario mensual en la cantidad de 536.285,61 mensual. Y de una salario mensual de Bs. 321.999,90 más un bono de Bs. 235.714,28 para un salario mensual de Bs. 557.714,18.

* Que si el salario de Bs. 160.000 es improcedente la apertura del procedimiento de Reenganche y salarios caídos.
* Niega y rechaza las horas extras demandadas por cuanto según sus dichos es incierto que el trabajador como humano labore 17 horas todos los días.
* Niega y rechaza que le deba la cantidad de Bs. 1.993.043,30 por concepto de antigüedad Art. 108, cuando lo correcto según sus dichos es que le corresponde la cantidad de Bs. 1.719.080,04 resultante de multiplicar su salario diario 14.114,28 por 30 = 423.428,40
* Niega y rechaza que le deba al accionante por indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.372.545 cuando lo correcto es la cantidad de BS. 643.999,80.
* Niega y contradice que le deba al actor por concepto de utilidades no canceladas en los períodos 2003 y 2004 la cantidad de Bs. 487.571, por cuanto ya fueron pagadas.
* Niega y rechaza el concepto y la cantidad reclamada por vacaciones 203 y 2004, por cuanto ya según sus dichos fueron pagadas.
* Niega y rechaza que por concepto de vacaciones 2005 la accionada le deba al actor la cantidad de 85.784 por cuanto lo correcto según sus dichos es la cantidad de Bs. 49.450,65, por el salario diario de Bs. 18.590,47.
* Niega y rechaza que la accionada deba por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 341.049,27 por cuanto lo correcto es la cantidad de Bs. 94.463
* Arguye que los cálculos a realizar por las prestaciones sociales no deben de incluirse los días que estuvo paralizado el expediente.
* Rachaza la corrección solicitada.
* Rechaza lo solicitado por concepto de salarios retenidos
* Rachaza los intereses y todos los conceptos reclamados.






• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos controvertidos:
• Los salarios
• Las horas extras diurnas y nocturnas
• Los conceptos demandados





CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


En la presente causa quedan como controvertidos el salario y en consecuencia los conceptos demandados por lo tanto este Juzgador declara de conformidad con el artículo ut supra mencionado y establece que el patrono siempre tiene la carga de probar el salario por cuanto es el poseedor de los recaudos necesarios para tal fin. Con relación a las horas extras, jurisprudencialmente son catalogadas como excesos legales por lo tanto este sentenciador declara que es el trabajador quien tiene la carga de probar si trabajó o no tales horas extras.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales.
Con el escrito libelar

1. Copia certificada del expediente 028-05-01-0023, inserto a los autos del folio 10 al 64, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra del Estado Carabobo donde se evidencia que las partes estuvieron participando en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó con providencia administrativa de fecha 19/07/2005 por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el día del despido hasta su reenganche. Quedó probado con dicha providencia la existencia de una relación de trabajo, que el salario era inferior a 633.000,00, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Prueba de la confesión plasmada en la fase administrativa acerca de la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo. En virtud de que dichos hechos no están en discusión por cuanto son hechos admitidos por la parte contraria no se aprecia.
3. La Prueba de testigo en los ciudadanos ZAIDA AROCHA, VOM R. BLANCO, WILFREDO FERNANDEZ ORIGUEN, CARLOS HUMBERTO MOSQUERA, quienes fueron declarados desiertos por cuanto no acudieron a su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Y;
FLORENCIO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 4.547.864:
De las preguntas realizadas por los apoderados de las partes y el Juez se dejó constancia tal como consta en el video, se observa que el testigo vivía con el actor y que el observaba que el trabajaba de noche. Pero este Juzgador de las preguntas realizadas por el apoderado de la parte accionada observó:
Diga el testigo si usted trabajo en DISTRIBUIDORA DIGALVA? Respondió que NO, simplemente vivía en frente.
Diga el testigo si presenciaba durante tres años dos años y pico la actividad laboral de del ciudadano SAHRMA GREGORIO COLLI ROSALES? RESPONDIÓ Si claro lo mismo que exprese
Diga el testigo si no tenía acceso a Distribuidoras DISTRIBUIDORA DIGALVA? Y RESPONDIÓ: que no.
Y como ibas a presenciar la actividad laboral? RESPONDIÓ: yo se que el trabajaba allí porque yo vivía en la casa de él…
Por lo tanto quien sentencia observa que el testigo solo sabía que el actor trabajaba de noche, pero dejó establecido que lo observó trabajando; por lo tanto quien sentencia considera que el presente testigo es un testigo referencial y no puede dar constancia de los hechos demandados; por cuanto no ha visto al actor laborando, al no acceder nunca a la sede de la empresa. Por lo tanto quien sentencia no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4. Este Juzgador deja constancia que las pruebas solo pueden ser promovidas en el inicio de la audiencia prelimar tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, inserta a los autos al folio 128 al 130 se desechan por ser promovidas extemporáneamente. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocan el merito favorable de los autos: Meritos que por quien sentencia no son considerados medios probatorios en virtud de que dicho argumento no es más que el llamamiento al Juez ha aplicar el principio de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba, principios que los jueces venezolanos aplican de oficio, por lo tanto no se aprecian los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
I. Marcada A Libelo de Recurso de Nulidad intentado por la accionada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Contencioso de la ciudad de Valencia, este Juzgador considera que la presente prueba documental no es prueba de ningún hecho que conlleve a suspender los efectos de la providencia administrativa anteriormente descrita, no impide su ejecución en virtud de las providencias administrativas son actos administrativos que solo pueden ser detenidos mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal corresponderte que ordene su nulidad o una medida cautelar que suspenda sus efectos, por lo tanto quien sentencia al no encontrar en las documentales in commento indicios que ayuden a resolver la presente causa no se aprecia con valor probatorio.
II. Reproduce Marcado B documento privado contentivo de recibo de pago, donde se evidencia que el salario semanal del ciudadano actor para marzo de 2005 era de Bs. 75.133,30; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III. Consigna marcado C y D documentos privados contentivos de pago de prestaciones sociales. Donde este Juzgador evidencia que queda comprobado que el actor para el año 2003 devengaba un salario diario de Bs. 8.400; y en el año 2004 un salario diario de Bs. 10.733,33. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IV. Promovieron la prueba testimonial la cual fue evacuada en la audiencia de juicio sobre los siguientes ciudadanos WILLIAMS ADOLFO MARTINEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 14.069.150, y JOSE DANIEL PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº 14.069.150.
Cuya prueba es valorada de conformidad con el criterio reiterado y pacifico asumido por este juzgador, el cual establecido en la sentencia emanada de la sala de Casación Social, Sentencia Nro. 212 de fecha 02-08-2001 la cual establece “En efecto, aun cuando este alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efectos expresiones vagas y genéricas que no puedan aceptarse como cabal fundamentación del fallo.”
WILLIAMS ADOLFO MARTINEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 14.069.150, de las preguntas efectuadas por el apoderado de la parte accionada se observó que el testigo conoce al actor por cuanto era compañero de


trabajo; y que no trabajo horas extras y que trabajaba de 7 de la mañana a 5 de la tarde con una hora y media de almuerzo y medio de descanso. De las preguntas efectuadas por apoderado de la parte accionante ¿es verdad que el SAHRMA GREGORIO COLLI ROSALES trabajaba en la noche de 8 de la noche hasta las 4 de la mañana? RESPONDIÓ: Hay momento que si lo hacía. Este Juzgador observa que el testigo en su deposición tuvo contradicciones, por cuanto estableció de una forma rotunda el horario del actor determinando que no trabajaba horas extras y después dijo que a veces trabajaba en horario nocturno, en ocasiones; por lo tanto quien sentencia no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

JOSE DANIEL PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº 14.069.150. de las preguntas realizadas por apoderado de la accionada se observa ¿Cómo le consta al testigo que el señor COLLI SAHRMA GREGORIO no llegó a trabaja horas extras de ningún tipo para la empresa DISTRIBUIDORA DIGALVA? RESPONDIÓ: No trabajó horas extras porque yo trabajé en ella.
De la declaración de dicho testigo se dejó establecido que el testigo conocía al actor y que el Señor Carlos Galván trabajaba de 8 de la noche a 4 de la mañana, y todo lo constan por cuanto el trabajó en la empresa. Este Juzgador concatenando las pruebas escritas y el poder observa que en la declaración del testigo el apoderado del actor preguntaba mucho sobre el ciudadano Carlos Galván quien es el Administrador de la accionada y que el actor trabajaba de 7 de la mañana a 5 de la tarde con dos horas de almuerzo y que este no trabajaba horas extras; haciendo la salvedad quien sentencia de que la prueba de que el administrador de la empresa trabajase de noche, no es prueba de que el actor haya trabajado horas extras. Al presente testigo por ser conteste y no contradictorio se le aprecia con pleno valor probatorio.

V. Con la Contestación de la demanda consignaron Poder General otorgado por el ciudadano Carlos Galván Pérez titular de la cédula de identidad Nº 6.870.811 administrador Suplente de la Accionada al abogado Pablo Lugo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. Y marcado C Hoja de cálculos la cual no se aprecia de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar firmado por las partes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: en primer lugar quien sentencia considera que existiendo una providencia administrativa a favor del actor y así la admisión de las partes con respecto a la prestación de servicio, queda probado la relación de trabajo en consecuencia se estableció como cierto: que el actor fue trabajador de la empresa demandada, y que por consecuencia de dicha circunstancia el demandante se hace acreedor de todos los beneficios y derechos, que como trabajador le otorga las leyes y la constitución. Por lo tanto queda evidenciado que la relación de trabajo empezó en fecha 24 de marzo de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, tal como fue admitido por las partes Y ASÍ SE DECIDE





SEGUNDO: Con El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y este Juzgador visto las pruebas documentales insertas del folio 104 al folio106 observa que los salarios son los siguientes y no los demandados por el actor:

SALARIO DIARIO AÑO PRUEBA- FOLIO
8.400 2003 105
10733,33 2004 106
75.133 semanal dividido entre 7 días que posee la semana es = 10.733,33 2005 104
Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Con relación al despido injustificado: de los autos quien sentencia observa providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra del Estado Carabobo de fecha 19 de julio de 2005 por medio de la cual ordenó a la empresa Distribuidora Digalva C. A. a reenganchar y pagar los salarios caídos desde el día de si despido al ciudadano COLLI SAHRMA GREGORIO por lo tanto con dicha providenciada la cual es apreciada con pleno valor probatorio al no haber ningún recurso que anule o suspenda sus efectos, en consecuencia quien sentencia declara que si existió un despido injustificado por lo tanto el actor es merecedor de los salarios caídos respectivos solicitados, desde el despido inicial el 15 de marzo de 2005 hasta la persistencia en el despido tal como lo estableció el actor y la declaración del funcionario del trabajo(como consta al folio 64) es decir hasta el 23 de agosto de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Con relación a las horas extras demandadas; quien sentencia de conformidad con la carga de la prueba ya establecida observa que el actor no trajo a los autos prueba alguna que genere dudas en este Juzgador para considerar que este trabajó fuera del limite legal establecido, haciendo uso del principio de adquisición procesal y la comunidad de la prueba el testigo JOSE DANIEL PALENCIA, antes identificado, y apreciado con valor probatorio por este juzgador, dejó establecido el horario del actor como es el de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5 de la tarde de lunes a viernes, expresando que no trabajaba horas extras al trabajar de noche por lo tanto quien sentencia al no evidenciar pruebas que sustenten la pretensión del actor, declara en consonancia con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora de fecha

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para

enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…”


Por lo tanto quien sentencia al no evidenciar que el demandante trabajare de noche en horarios extras al normal de su prestación de servicio se declara improcedente tal petitium. Y ASÍ SE DECIDE

QUINTO Visto como no fue probado las horas extras reclamadas; de igual forma quien sentencia con relación a los salarios supuestamente retenidos por el no pago de las supuestas horas extras trabajadas quien sentencia lo declara improcedente ya que quedó desvirtuado la fuente de origen de tal pretensión . Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO: Este Tribunal procede realizar los cálculos de conceptos laborales demandados, tomando en cuenta de los adelantos probados a los autos; de la siguiente forma:

INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 24/03/2003
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA: 15/03/2005
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), tal como consta en las liquidaciones insertas a los autos, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, tal como consta en las liquidaciones insertas a los autos, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
TOTAL ADELANTOS TOTAL
24/03/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/04/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/05/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00

24/06/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/07/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/08/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/09/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/10/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/11/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/12/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67 378000
24/01/2004 10733,33 447,22 15 208,70 7 11389,26 5 56946,28
24/02/2004 10733,33 447,22 15 208,70 7 11389,26 5 56946,28
24/03/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/04/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/05/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/06/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/07/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/08/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/09/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/10/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/11/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/12/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35 482000
24/01/2005 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/02/2005 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
15/03/2005 10733,33 447,22 15 268,33 9 11448,89 5 57244,43
totales 1123681,22 860000 263681,22

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

fecha salario diario días total
2003 8.400
2004 10733,33 2 21466,66
2005 10733,33 4 21466,66
total 42933,32

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad total del actor, desde el despido inicial hasta la efectiva ejecución del fallo. Cuyo monto será calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SALARIOS CAÍDOS
salario diario salario mensual
10333,33 309999,9
Mar-05 10333,33 309999,9
Abr-05 10333,33 309999,9

May-05 10333,33 309999,9
Jun-05 10333,33 309999,9
Jul-05 10333,33 309999,9
Ago-05 10333,33 309999,9
total 2.169.999,3

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

*Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 263681,22
Días adicionales de antigüedad 42933,32
Salarios caídos 2.169.999,30
TOTAL 2.476.613,84


Visto y analizado como fue las actas procesales y de como fue comprobado desvirtuados los hechos demandados quien sentencia declara Parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.




Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SAHRMA GREGORIO COLLI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.298 , contra la empresa “DISTRIBUIDORA DIGALVA C. A. ”, En consecuencia:

1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor:

TOTAL 2.476.613,84


2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal

de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
4. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
5. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 2:39 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ