REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001291

Demandante: FELIX RAFAEL GUEVARA.

Apoderados Judicial: JOSÉ ORLANDO BECERRA

Demandada: NELSON MÉNDEZ DOS SANTOS Y CLARA DIAZ DE SILVA

Apoderado judicial: SCARLETT GUTIÉRREZ DAHER

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
El ciudadano FELIX RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 2.836.888, asistido del abogado JOSE ORLANDO BECERRA; inscrito ante el IPSA bajo el número: 94.821, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda conjunta y solidariamente a los ciudadanos NELSON MENDEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad V-8.847.501 y CLARA DIAZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad V-2.841.812, quien es presidenta de EXPRESOS BIG LOW, S.R.L. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04/09/1987, bajo el Nº 50, tomo 10-A La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijó un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.-

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
• Que en fecha 15/07/1990 comenzó a prestar servicios bajo las ordenes, dependencia y subordinación de la empresa accionada EXPRESOS BIG LOW, S.R.L desempeñando el cargo de Chofer.


• Que en fecha 30/05/2005 el actor según sus dichos alega que fue despedido por el patrono sin justa causa desapareciendo las unidades de transporte y bienes de la empresa EXPRESOS BIG LOW, S.R-L.
• Que en virtud de que se quedó sin empleo le manifestó al patrono Nelson Méndez Dos Santos que le pagará sus prestaciones sociales y el patrono le manifestó que él no le debía nada que era la empresa a quien tenía que cobrarle y luego se dirigió a la Sra. Clara de Días Silva, como presidenta de EXPRESOS BIG LOW, S.R.L.
• Que según sus dichos le corresponden por 15 años de trabajo, en donde solo gozaba del beneficio del Seguro Social, pero que jamás gozo de los demás beneficios como son vacaciones, horas extras y casta ticket.
• Que trabajaba como chofer de autobuses colectivo transportando pasajeros y que su horario de trabajo el cual desempeñaba era de 6:00 a m a 7 p m, para un total de 13 horas diarias, que trabajaba de lunes a domingo.
• Que según sus dichos, el salario base devengado era de Bs. 30.000,00 diarios y el salario integral es de Bs. 31.250,00 que incluye las alícuotas de utilidades, hasta la fecha en que fue despedido
• Es por lo antes alegado que el actor acude ante esta autoridad en la búsqueda de tutela jurídica para demandar a Nelson Méndez dos santos y a Clara de Díaz de silva para que convenga en pagarle o se le condene ello la cantidad de Bs. 108.134.355,27 discriminado de la siguiente forma:

DIAS SALARIOS DIARIOS TOTAL
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 L.O.T) 7.244.625,39
ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) 529 11.166.664,88
VACACIONES 1ER AÑO 22 5.000,00 110.000,00
VACACIONES 2D0 AÑO 24 10.000,00 240.000,00
VACACIONES 3ER AÑO 26 20.000,00 520.000,00
VACACIONES 4TO AÑO 28 30.000,00 840.000,00
VACACIONES 5TO AÑO 30 30.000,00 900.000,00
VACACIONES 6TO AÑO 32 30.000,00 960.000,00
VACACIONES 7MOAÑO 34 30.000,00 1.020.000,00
VACACIONES 8MOAÑO 15 30.000,00 450.000, 00
UTIL.FRAC.(ART.174 L.O.T 6.25 30.000,00 187.500,00
INDEMN.DE PREAVISO (ART.125) 150 31.250,00 4.687.500,00
INDEMN.DE ANTIG. (ART.125) 60 31.250,00 1.875.000,00
DIAS FERIADOS (ART.154, 157 y 217)110 75.000,00 8.250.000,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 27.005,00 5.625,00 69.692.065,00
SUB-TOTAL 108.143.355,27
TOTAL A PAGAR 108.143.355,27

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la accionada arguyo lo siguientes:

• Como punto previo alegan la Falta de cualidad o interés del actor y así mismo de la accionada para sostener este juicio en virtud de que según sus dichos jamás existió una relación de trabajo entre la accionada y el accionante.
• Niega, rechaza y contradice la presente acción.
• Niegan rechaza y contradice que el actor haya prestados sus servicios personales a sus representados. Ya que lo cierto es que presto sus servicios a la sociedad de comercio EXPRESOS BIG-LOW S.R.L.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano Nelson Méndez Dos Santos hubiera despedido en forma injustificada al actor. Que lo cierto es que renunció voluntariamente, al cargo de chofer que tenia en la sociedad de comericio expresos Big Low-Center S.R-L. como quedo evidenciado en carta de renuncia.
• Niega rechaza y contradice que el actor hubiere devengado un salario diario de (Bs.30.000,00).
• Niega que se le adeude al actor por no ser ciertos todos los conceptos reclamados por es actor, por prestaciones sociales.
• Que niega rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de (Bs.108.143.355,27)
• Que alega la prescripción de la acción.

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como hecho controvertidos:
I. Falta de cualidad
II. Relación de trabajo
III. Los montos y conceptos demandados
IV. Prescripción de la acción

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de la contestación de la demanda. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o la adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En este caso este Juzgador considera teniendo como principio rector la presunción de laboralidad, que el debe probar su condición como trabajador de la demandada y a la vez las accionadas al alegar que el demandante no fue su trabajador están llamados a destruir la presunción antes mencionada.




V

PRUEBAS DEL PROCESO

Al respecto, se examina y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio (138) identificado con la letra “A” consigna dos Carnet originales de trabajo, debidamente suscrito por la Presidente ciudadana Clara Días de Silva en representación de la empresa EXPRESOS BIG-LOW S.R.L. de fecha 25 de marzo del 2003 documento que no fue impugnad por la apoderado de la empresa demandada y además es un documento que esta firmado por ambas partes evidenciándose de estos documentos la relación de trabajo, es por ello que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de la demandada.

Al folio (139) identificado con la letra “B” consigna documento constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del actor Félix Rafael Guevara debidamente suscrito por la Presidente ciudadana Clara Díaz de Silva en representación de la empresa EXPRESOS BIG-LOW S.R.L., este Juzgador evidencia que esta empresa cancelaba a este organismo del Estado Venezolano las cotizaciones correspondientes al demandante estableciéndose de esta forma la relación laboral entre la empresa demandada y el actor, este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

Al folio (140) identificado con la letra “C” consigna documento cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde se evidencia que la empresa Expresos Big-Low S.R.L. tiene inscrito en ese organismo al demandante, evidenciándose de este documento la existencia de la relación laboral, este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

Al folio (41) identificado con la letra “D” consigna autorización provisional por 25 días de la Empresa Expresos Big - Low S.R.L., otorgada al demandante, debidamente sellada por el representante de esta empresa la cual no fue impugnada por la apoderada de la empresa, evidenciándose la relación de trabajo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora solicito la testimonial de los ciudadanos Ángel Otilio, vera titular de la Cédula de identidad Nº 3.044.732, Carlos Alberto Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.579, Juan Hidalgo Espinosa, titular de la cédula de identidad Nº 1.342.790, Honorio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº .1.873.252.
Con respecto a los testigos ciudadanos: Carlos Castellano y Juan Hidalgo se dejó constancia de que no estuvieron presentes en la presente audiencia por lo que se declaran desiertos.
ANGEL OTILIO VERA, antes identificado en autos. En la audiencia de Juicio fue preguntado y repreguntado por las partes y por el Juez manifestó en sus dichos que conocía al demandante Félix Guevara, que habían sido compañeros de trabajo, manifestando que tenía 18 años trabajando para la empresa, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto manifestó seguridad en sus deposiciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable


analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HONORIO CASTILLO, identificado en autos, quien fue interrogado y repreguntado por ambas partes y el Juez, de su testimonial se evidenció que no estaba seguro en que empresa trabajaba el demandante a la repregunta de la apoderada de la apoderada de la empresa ¿Diga el testigo si usted trabajo para la empresa demandada? CONTESTO: Jamás y nunca. ¿Diga el testigo si conoce quien era el propietario del autobús que conducía el ciudadano Félix Guevara? CONTESTO: No lo conozco. A la pregunta del Juez ¿En que empresa dice usted que trabajaba el demandante? CONTESTO: No se en que empresa trabajaba. Manifestó este testigo ignorar para quien trabajaba el demandante, y que el se limitaba solo a transportarlo, este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio, además que su deposición no concuerda con las demás pruebas inserta a los autos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADADA

Con el escrito de pruebas.
Invoco el principio de la adquisición Procesal.
Del Folio (144) al folio (155) Acompaña marcado “l” Registro de Comercio y Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil Expresos Big Low S.R.L. donde evidencia que la empresa está debidamente constituida y registrada con todos sus socios y donde aparece la ciudadana Clara Días de Silva socia de esta empresa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio (156) al folio (238) acompaña recios de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales numerados desde el 2 hasta el 73, donde se lee en su parte superior Expresos Big. Low S.R.L.. donde se evidencia en cada uno de ellos que la empresa cancelaa las cotizaciones del demandante Guevara Felix Rafal dejando establecida la relación laboral entre el actor y la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio (248) al folio (254) marcado del 74 al 75, consigna original de instrumentos privados donde le cancelan al demandante los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, correspondientes a los años 1998 al 2003, en donde evidencia la firma del demandante, documentales que no fueron desconocidos por el actor, en donde la empresa Big Low S.R.L., canceló los conceptos que por prestaciones sociales adeudaba a trabajador, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio (255) al folio (334) marcados desde el Nº 90 hasta el 155 inclusive consiga recibos de pagos suscritos entre el ciudadano Félix Guevara y la Sociedad de Comercio Expresos Big Low S.R.L. donde se evidencia los diferentes salarios que devengaba el actor como chofer, todos debidamente firmados por el demandante, los cuales no fueron desconocidos, este Juzgador les otorga Pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al folio (355) consigna original de instrumento privado consistente de carta de renuncia suscrita por el actor, dirigida a la sociedad de comercio Expresos Big-Low S.R.L, este documento en la audiencia de juicio oral y pública fue desconocido por el actor y ratificada por la apoderada de la parte demandada solicitando la prueba de cotejo, el apoderado del actor, por lo que se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Estatal Carabobo a los fines de que nombren experto Grafotécnico para efectuar la prueba de cotejo, siendo realizada la misma en fecha 18-05-2006, por la experto Detective Neide Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.334, experto grafotécnico adscrita al

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carabobo(C:IC:P:C), la cual rindió oralmente su informe que riela inserto al folio (398) y su vuelto. El cual es valorado como documento público al ser efectuado por un funcionario público que merece fe pública donde se evidenció “con relación a los guarismos que se encuentran en la parte inferior de la firma antes mencionada: Evidencio elementos gráficos (Carácteriscas individualizantes) que me permiten vincularlas con las muestras características de carácter indubitado, es decir corresponde a la muestras de carácter indubitado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 336 consigna copia de Registro de vehículo marcado con el Nº. 157, este Juzgador evidencia que se trata de la copia de un documento perteneciente a un autobús, colectivo de uso de transporte público a nombre de Expresos Big -Low S.R.L., que nada aclara ni aporta para la solución de este conflicto por lo que este Juzgador lo desecha.
PRUEBA TESTIMONIAL

La apoderada de la demandada promovió la testimonial de los siguentes ciudadanos: CLARA DÍAZ DE SILVA. Titular de la cédula de identidad Nº 2.841.812, ANGEL NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.828, OMAIRA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.917.

Con respecto a los ciudadanos ANGEL NIETO Y OMAIRA MEJIAS, se dejó constancia de que no estuvieron presentes en la presente audiencia por lo que la apoderada de la demandada desiste de estos testigos.

CLARA DÍAZ DE SILVA: identificada en autos. En la audiencia de juicio fue preguntada y repreguntada por las parte y de sus respuestas en las preguntas de la apoderada de la empresa ¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Felix Guevara presto sus servicios para la sociedad de comercio expresos Big-Low S.R.L., CONTESTO: Si es cierto.¿Diga la testigo si usted es accionista de la sociedad de comercio Expresos Big-Low S.R-L.y que cargo desempeña? CONTESTO: Si Soy accionista y represento a la empresa como Vice-presidenta. ¿Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano Félix Guevara presto sus servicios a titulo personal a usted? CONTESTO:No. ¿Diga la testigo si reconoce los documentales insertos al expediente pertenecientes a la empresa Expresos Big-Low S.R.L. CONTESTO: Si los reconozco.
A la repregunta del apoderado del actor ¿Quién debía pagarle al demandante? CONTESTO: Hay pruebas donde todas las liquidaciones se hacían por Expresos Big-Low, en los recibos se especifica todo lo que al Sr. Felix Guevara se le ha cancelado por las prestaciones sociales y es dentro de Expresos Big-Low S.R.L., y no es Clara de silva ni Nelson Méndez. De las deposiciones de esta testigo se evidencia que esta es accionista de la empresa y que el accionante si trabajo para esta empresa y que era esta empresa quien le cancelaba tanto su salario como todos los conceptos que le correspondían por prestaciones sociales. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido. La Relación de Trabajo. El pago de Prestaciones Sociales. La forma en que culminó la relación de trabajo y en consecuencia los montos y conceptos demandados. La prescripción de la Acción.

PRIMERO: Del estudio del expediente observa quien sentencia que como primer punto invocaron la falta de cualidad de interés del actor y de la accionada para sostener

la presente causa en virtud de que el ciudadano actor trabajo para una sociedad de comercio denominada Expresos Big.Low S.R.L y no para los ciudadanos demandados en esta causa. Evidenciándose de todas las pruebas que rielan a los autos que los ciudadanos demandados son patronos del demandante ya que se observa al folio (139) que la ciudadana clara de Días de Silva es la patrona tal como se evidencia en esta constancia de trabajo y así mismo el ciudadano Nelson Méndez es socio de la misma empresa ocupando el cargo de secretario de la misma tal como se evidencia al folio(153). Pruebas que concatenada con toda las demás probanzas crean dudas a este Juzgador acerca de la relación de trabajo por lo tanto de existir alguna duda se beneficia al trabajador tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se declara que si tienen cualidad las partes para intentar el presente juicio por cuanto si existe una relación de trabajo por quedar comprobada la prestación de servicio al existir la prueba que señala como patrono a los accionados quedando sustentada la presunción laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO .

SEGUNDO: En el presente caso la parte demandada alega como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de forma subsidiaria, por lo tanto quien sentencia habiendo determinado la existencia de la relación de trabajo antes de hacer el pronunciamiento de todas las demás solicitudes que resultan como consecuencia de la existencia de la relación de trabajo este sentenciador procede a conocer la existencia o no de la prescripción de la acción:

De los autos se evidencia que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de marzo de 2004, tal como se evidencia de la carta de renuncia la cual quedó como prueba fidedigna del resultado de la experticia al evidenciar que los guarismos que acompañan la firma suscrita en la carta de renuncia correspondía con la muestra indubitada elegida por las partes. De los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta el O1 de Agosto del 2005, es decir transcurrió más de un año sin que la parte actor interpusiera la demanda o interrumpiera de alguna forma la prescripción, en este sentido éste Juzgador considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción.

Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

De la revisión de los autos quien sentencia observa que quedó evidenciado que la relación de trabajo termina en fecha treinta (30) de marzo por renuncia tal como quedo evidenciado con carta inserta al folio (399).

En tal sentido observa este Juzgador que consta a los autos que la que la fecha de inicio del lapso de la prescripción es el 30/03/2004, por lo que el actor tenía hasta el 30/03/2005, para interponer la demanda o interrumpir la misma con cualquier acto establecido en las demás leyes respectivas, quedó comprobado que la presente acción fue interpuesta 01/08/2005, es decir 4 meses más tarde, por lo que este Juzgador evidencia primero que se sobrepasó el lapso de prescripción y segundo de la revisión de los autos, que no se produjo un acto procesal que interrumpa la misma de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Este Juzgador hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que


establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

De igual forma se estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, al no observa acción alguna de parte del trabajador que de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la misma, en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el resto del controvertido y pronunciarse sobre las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.




Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIX RAFAEL GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 2.836.888 contra los ciudadanos: NELSON MENDEZ Y CLARA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números:
8.847.501 y 2.841.812, mayores de edad, de este domicilio.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISEIS (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ