REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 18412

Demandantes: DIEGO VELOZ, CIRILO MÉNDEZ, CARLOS RODRIGUEZ, RAMON MUJICA, CEFERINO MORA, JOAQUIN RAMIREZ, JOSE BARRIENTOS, ERNESTINA DE ACOSTA quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA, MACARIO ACOSTA, FELIPE SANTIAGO PEROZA, JOSÉ GASTELLO, RAMON CEDEÑO, DENMIS CASTELLO, ELADIO ROSALES, EUSEBIO CARRILLO, MARTÍN ROJAS, DIEGO GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ, RAFAEL MATUTE Y SALOMON MORA,
Apoderado Judicial: ASUNCIÓN ROSAS

Demandada: MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE GUACARA.

Apoderada Judicial: MILAGROS YRURETA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
El abogado el Abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 1.108, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DIEGO VELOZ, CIRILO MÉNDEZ, CARLOS RODRIGUEZ, RAMON MUJICA, CEFERINO MORA, JOAQUIN RAMIREZ, JOSE BARRIENTOS, ERNESTINA DE ACOSTA quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA, MACARIO ACOSTA, FELIPE SANTIAGO PEROZA, JOSÉ GASTELLO, RAMON CEDEÑO, DENMIS CASTELLO, ELADIO ROSALES, EUSEBIO CARRILLO, MARTÍN ROJAS, DIEGO GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ, RAFAEL MATUTE Y SALOMON MORA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.581.412, 3.845.322, 1.032.079, 2.837.338, 9.203.455, 1.343.560, 3.581.412, 1.356.400, 3.209.238, 1.337.445, 7.126.572, 4.844.247, 11.520.909, 971.983, 5.354.985, 1.349.920, 4.641.929, 7.115.091, 7.387.638 y 8.800.492, En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin Lugar la presente demanda.

.II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, despacho saneador y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

o Según sus dichos durante la vigencia de la relación de trabajo de cada trabajador la empresa demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales previstas en el contrato Colectivo, como son el Bono nocturno previsto en la cláusula 39 del contrato colectivo y en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; las horas extras de conformidad con la cláusula 15 del Contrato Colectivo y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de descanso semanal violándose la cláusula 18 del Contrato Colectivo y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la demandada no tomó en cuenta estas incidencias en el pago de las bonificaciones e fin de año, el pago de vacaciones anuales ni la cancelación de prestaciones sociales. Que en virtud de tales incumplimientos los demandantes proceden a demandar lo siguiente:

1. DIEGO VELOZ :
• Que fue contratado EL 29/11/1996 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
• Que se le debe pagar la cantidad de Bs. 1.623.350 por los siguientes conceptos:
a) Bono nocturno de 2.450 días trabajados a razón de 347,94 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 852.453.
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 651 días en base del bono nocturno de 347,94 bolívares la cantidad de Bs. 226.508.
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 399 días a razón de 347,94 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 138.828.
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 136.973,40, ya que según sus dichos se debió de calcularse tomando como salario promedio el de Bs. 1.605,37 bolívares diarios y no en base a Bs. 927,85 como se hizo.
2. CIRILO MENDEZ,
• Que fue contratado el 26/07/1984 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a. Bono nocturno de 4.200 días trabajados a razón de 316,58 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.329.636.
b. Diferencia del pago de Utilidades, 1.116 días en base a 316,58 bolívares la cantidad de Bs. 353.303,28.
c. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 316,58 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 216.540,70.
d. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 194.756,80.
e. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de 623.027, calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.459,76 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada.





3. CARLOS RODRIGUEZ,
• Que fue contratado EL 25/02/1982 siendo despedido el 26/03/1993, devengando un salario diario de Bs. 405,48, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

4. RAMON MUJICA,
• Que fue contratado EL 05/01/1977 siendo despedido el 06/02/1987, devengando un salario diario de Bs. 433,56, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 3.500 días trabajados a razón de 162.58 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 569.030
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año , 930 días en base a 162.58 bolívares la cantidad de Bs. 151.199,40
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 316,58 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 216.540,70.
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 59.776,80
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 369.934 calculados según sus dichos a 600 días por el salario promedio de Bs. 750,14 Bolívares y no en 405,48 Bolívares como lo hizo la demandada.

5. CEFERINO MORA,
• Que fue contratado EL 05/06/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 316.38 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.398
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 316,38 días en base a 347,94 bolívares por días la cantidad de Bs. 176.540
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316,38 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 108.201
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 119.602,20
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 191.793,60 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.460,61 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada.

6. JOAQUIN RAMIREZ,
• Que fue contratado EL 29/11/1996 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 1750 días trabajados a razón de 407.34 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 712.845
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 465 días en base a 407,34 bolívares diarios en la cantidad de Bs. 189.413,10
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 285 días a razón de 407,34 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 116.091
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 160.356
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 237.954 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 1.879,42 Bolívares y no en 1.086,24 Bolívares como lo hizo la demandada.

7. JOSE BARRIENTOS,
• Que fue contratado EL 05/06/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 892,98, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 334,88 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 703.248
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 317,19 bolívares la cantidad de Bs. 176.992,02
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 317,19 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 114.522,12
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 132.425,60
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 238.338,80 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.545,03 Bolívares y no en 892,98 Bolívares como lo hizo la demandada.

8. ERNESTINA DE ACOSTA quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA,
• Que fue contratado EL 24/09/1981 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 331,11 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.738.327,57
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días en la cantidad de Bs. 887.045,40
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días en base a 1.037,48 bolívares la cantidad de Bs. 1.44.284,60
d) Pago de horas extras a razón de 235.45 horas en la cantidad de 3.708.442,50
e) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 355.519,40
f) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.433.209,80 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 2.416,57 Bolívares y no en 882,98 Bolívares como lo hizo la demandada.

9. MACARIO ACOSTA,
• Que fue contratado EL 21/08/1981 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 882,98, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 331,11 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.738.327,50
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días a razón de Bs. 1.037,48, en la cantidad de Bs. 887.045,40.
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días en base a 1.037,48 bolívares la cantidad de Bs. 1.447.284,60
d) Pago de horas extras a razón de 15.750 horas calculadas por el un salarios diarios de 235.45 dando un total de Bs. 3.708.442,50
e) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 355.519,40.
f) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.433.209,80 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 2.416,57 Bolívares y no en 882,98 Bolívares como lo hizo la demandada.

10. FELIPE SANTIAGO PEROZO,
• Que fue contratado EL 16/08/1979 hasta el 31/05/1990, fecha en que fue jubilado, devengando un salario diario de Bs. 256,73, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 3.850 bonos nocturno a razón de 309,93 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.193.230,5

b) Diferencia del pago de Vacaciones, 627 días a razón de 309,93 Bolívares en la cantidad de Bs. 194.326,11
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.023 días en base a 309,93 bolívares la cantidad de Bs. 317.058,39
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 112.943,40
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 150.582,30 calculados según sus dichos a 330 días por el salario promedio de Bs. 713,04 Bolívares y no en 256,73 Bolívares como lo hizo la demandada.

11. JOSÉ GASTELLO,
• Que fue contratado EL 13/08/1981 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 319,05 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.675.012,50
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días a razón de 319,95 Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 446.330,25
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 885 días en base a 319,95 bolívares la cantidad de Bs. 273.557,25
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 188.404,20
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 559.145 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 1472 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

12. RAMON CEDEÑO,
• Que fue contratado el 09/09/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 882,96, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 1.100 bonos nocturno a razón de 332,10 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 365.310
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 342 Bolívares en la cantidad de Bs. 113.578,20
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 332,10 bolívares la cantidad de Bs. 185.311,80
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 264.159,40
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 317.872,99 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.761,83 Bolívares y no en 882,96 Bolívares como lo hizo la demandada.

13. DEMIS CASTELLO,
• Que fue contratado EL 16/01/1984 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 4.200 bonos nocturno a razón de 319.06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.340.052.
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 319,06 Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 218.237,04.
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.116 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 356.070,96
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 336.928,80 calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

14. ELADIO ROSALES,
• Que fue contratado EL 02/09/1979 siendo jubilado el 02/07/1991, devengando un salario diario de Bs. 320,66, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.


a) Bono nocturno de 4.200 bonos nocturno a razón de 120,24 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 505.008
b) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.116 días en base a 120,24 bolívares la cantidad de Bs. 134.187,84
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en base a 120,24 bolívares en la cantidad de Bs. 82.244,16
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 42.145,20
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 168.581 calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 554,80 Bolívares y no en 320,66 Bolívares como lo hizo la demandada.

15. EUSEBIO CARRILLO,
• Que fue contratado 05/06/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 2.100 bonos nocturno a razón de 316.35 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.335
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316.35 bolívares en la cantidad de Bs. 108.191,70
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 316.35 bolívares la cantidad de Bs. 176.523,30
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 295.166,40
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 737.916 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 2.459,72 Bolívares y no en 843.70 Bolívares como lo hizo la demandada.

16. MARTÍN ROJAS,
• Que fue contratado el 30/06/1986 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 3.500bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.116.710
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días en la cantidad de Bs. 194.326,11
c) Diferencia del pago de Utilidades, 930 días en base a 319,06 Bolívares la cantidad de Bs. 296.725
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 323.316 calculados según sus dichos a 600 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

17. DIEGO GONZALEZ,
• Que fue contratado el 12/01/1984 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843,70, con un horario de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.
a) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 746.693,10.
b) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.236.253,40 calculados según sus dichos a 780 días por el salario promedio de Bs. 5.041,77 Bolívares y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada.
c) Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en base a 4.006,71 Bolívares en la cantidad de Bs. 1.488.999,60 y no en base a la cantidad de 1.786,95 Bolívares
d) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.248 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs5.000.037, 40.


e) Diferencia del pago de días de descansos no concedidos, 1.116 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs. 2.477.252, y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada.
f) Diferencia del pago de horas extras trabajadas durante 624 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97, 1 la cantidad de Bs. 6.451.336,30.

18. ANGEL HERNANDEZ,
• Que fue contratado el 08/11/1994 siendo despedido el 17/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843,70, con un horario de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.
a) Diferencia del pago de 27.456 de horas extras trabajadas durante 12 años a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97 la cantidad de Bs. 6.451.336,30
b) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 182.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada -
c) Bs. 2.343.470,40 por concepto de diferencia en el pago de 780 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada.
d) Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en la cantidad de Bs. 1.518.315,80
e) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 3.184.884,3, por 1.116 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada -
f) Bs. 5.000.374 por concepto de 1.248 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos.

19. RAFAEL MATUTE
• Que fue contratado el 28/02/1994 siendo despedido el 17/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843,70, con un horario de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.
a) 1.033.686 por concepto de 4.400 horas extras trabajadas según sus dichos durante 100 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de 234.97 Bolívares.
b) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 192.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada.
c) Bs. 385.435,20 por concepto de diferencia en el pago de 120 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada.
d) Diferencia del pago de Vacaciones, 114 días en la cantidad de Bs. 248.166,60
e) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 404.903,4 por 186 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1..829,91 bolívares como lo hizo la demandada -
f) Bs. 833.395,68 por concepto de 208 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos a razón de dos días por semana.

20. SALOMON MORA
• Que fue contratado el 17/02/1992 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.
a) Bono nocturno de 1.550 bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 494.543
b) Diferencia del pago de Vacaciones, 228 días a razón de 319,06 bolívares en la cantidad de Bs. 72.745,32
c) Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 372 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 118.690,32
d) Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 115.713,60
e) Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 129.326,40 calculados según sus dichos con el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

Dando un total a demandar en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.218.913,57).
Igualmente demandan:
* Intereses de Mora
* Salarios Caídos n cumplimiento de la Cláusula 27 del contrato Colectivo de trabajo.
* Corrección Monetaria
* Establecieron los actores en su libelo de demanda de igual forma “… La presente demanda además de las cláusulas 28 del Contrato Colectivo, en virtud de que la demandada al pagar los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales no tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno, horas extras y el porcentaje de utilidades. En cuanto al bono nocturno y horas extras estas nunca fueron pagadas a aquellos trabajadores que las laboraron…”
III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:

* Como primer punto previo alegan las sucesivas delaciones de defecto de forma del escrito libelar y de la inepta subsanación del mismo.
* Rechaza la relación de trabajo para con Ernestina Acosta.
* Alega la Prescripción de la acción para con los demandantes CARLOS RODRIGUEZ, RAMON CIRILO, FELIPE SANTIAGO PEROZO, ELADIO ROSALES.
* Rechaza pormenorizadamente las solicitudes de cada uno de lo actores, negando entre ellos los bonos nocturnos, horas extras y su incidencia en el salario, negando las diferencias alegadas por cada uno de los actores por cuanto de según sus dichos son inciertos.





• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:

Como hechos controvertidos:

• El bono nocturno, días de descanso y horas extras
• Las incidencias del bono nocturno y hora extra en el salario
• Las diferencias demandas.












CARGA DE LA PRUEBA:

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Establece la sentencia de fecha 06/03/2003 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso interpuesto por la ciudadana MARÍA CATALINA URBINA, contra EXPRESOS LOS ANDES C. A.,

“…En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas…”

Por lo tanto de la lectura de las actas y sobre todo del escrito libelar habiéndose fundamentado la demanda en el no pago de los excesos legales y además de que los mismos no fueron tomados en consideración en su incidencia en el salario del actor quien sentencia observa que el actor con sus dichos adquirió la carga de la prueba , tal como lo establece las jurisprudencias ut supra invocadas.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las inserto al folio partes en juicio, en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el merito favorable de los autos: Este juzgador de conformidad con el criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el//caso amanecer, declara; que los meritos de los autos no son más que el llamado que se hace a los jueces de aplicar el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, principios procesales que el juez aplica de oficio, por lo tanto no se consideran como un medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
II Pruebas documentales.
* Contrato de Convención Colectiva inserto del folio al 146 al 240, consignada en copia certificada este Juzgador considera que las convenciones colectivas son leyes entre las partes por lo tanto no son susceptible de valoración u apreciación alguna.
* Acta de fecha 29/05/1997 inserto al folio 16 y al folio 31 copia simple del escrito de demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo donde se evidencia que los actores notificaron en la fecha anteriormente descrita a la demandada para el cobro de la prestaciones por ante la Sala de Reclamo de dicha inspectoría. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Acta inserta al folio 226, levantada por el Sindicato de Trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara donde se evidencia que en fecha 14/11/1994, donde se deja en evidencia que para a fecha el sindicato consiguió mejoras para los trabajadores, pero este Juzgador analizando las pruebas tomando en cuenta el controvertido y el principio de la comunidad de la prueba considera que en dicha acta no se demuestra si los trabajadores laboraban en horarios nocturnos ni que trabajaban horas extras por lo tanto dicha acta se desecha y no se le aprecia con valor probatorio.
* Inserto desde el Folio 228 al 233 acta de ratificación y firmas de trabajadores; de donde este Juzgador no observa indicio alguno que ayude a resolver la presente controversia por lo tanto no se le aprecia con valor probatorio.
* Inserto desde el folio 234 al 240 planilla de contrato colectivo de trabajo con anexo de nomina de los trabajadores comprendidos en el contrato colectivo donde se evidencian los salarios respectivos de cada uno de los trabajadores adscritos a dicho con trato colectivo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Planilla marcada F 217 inserto al folio 247, contentiva de Movimiento de Personal de fecha 01/08/1991 donde se evidencia que en dicha fecha el ciudadano Eladio Rosales Orellana titular de la cédula de identidad Nº 971.983 con un salario diario Bs. 290,41 fue JUBILADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.
* Planilla marcada F207 inserto al folio 248, donde se observa que al ciudadano Eladio Rosales Orellana titular de la cédula de identidad Nº 971.983, recibió preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, haciéndose expresa constancia que el ciudadano actor fue jubilado en fecha 16/07/1991. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.
* Planilla F30 inserta al folio 249; contentiva de Movimiento de Personal de fecha 31/05/1990 donde se evidencia que en dicha fecha el ciudadano Felipe Peroza titular de la cédula de identidad Nº 1.337.445 con un salario diario Bs. 236,73 fue JUBILADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.



* Planilla de recálculos de prestaciones sociales inserta al folio 250, del ciudadano Cirilo Méndez titular de la cédula de identidad 3.845.322, donde se observa que fue despedido, que devengaba un salario básico de 843,70 con un sueldo promedio de 918,70, donde se observa que le fue cancelado preaviso, antigüedad, y bonificación de fin de año, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como documentos reconocidos entre las partes.
* Planilla F32 inserta al folio 251; donde se observa que al ciudadano Felipe Santiago Perozo titular de la cédula de identidad Nº 1.337.445 en fecha 31/05/1990 por su JUBILACIÓN, recibió preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.
* Planilla marcada A inserta al folio 252 y 253 del expediente, donde se observa la renuncia del ciudadano Cirilo Méndez y su solicitud de pago del preaviso, ambas realizadas en fecha 06/11/1995. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Planilla F21 corre inserta al folio 254 del expediente; donde se observa que al ciudadano Ramón Cirilo Mújica titular de la cédula de identidad Nº 2.837.338 en fecha 04/06/88 por su JUBILACIÓN, recibió preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.
* Planilla F24 corre inserta al folio 255 del expediente; contentiva de Movimiento de Personal de fecha 08/07/1988 donde se evidencia que en dicha fecha el ciudadano Ramón Mújica titular de la cédula de identidad Nº 2.837.338 con un salario diario Bs. 76.60 fue JUBILADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.
* Planilla F22 corre inserta al folio 256 del expediente, donde este Juzgador evidencia; que el Consejo Municipal recomienda la jubilación de los ciudadanos Ramón Cirilo Mújica, Eulogio Arcila, Guillermo Lara, José Casariego y Renato Regino, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Inserto al folio 257 carta emitida por la Alcaldía del Municipio Guacara, Recursos Humanos, de fecha 17/05/ 1996 por medio de la cual le anuncian al ciudadano Ramón Matute que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios, de igual forma se evidencia al folio 258 la planilla de liquidación de `prestaciones sociales de dicho ciudadano donde se observa que el actor recibió prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, este Tribunal otorga a ambas documentales pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Consignó de igual forma copia certificada de sentencia emanada del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de ilustrar al juzgador, este sentenciado evidencia que dichos casos planteados en estudios no son los mismos por lo tanto no se aprecia como material que ayude a sustentar el criterio de quien sentencia la presente causa.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos

JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO; LUIS LOPEZ VELOZ; ANTONIO VIDAL GONZALEZ; JOSE VIRGILIO SALAZAR; OSCAR ANTONIO MENDOZA; Y FRANCISCO FLORES; titulares de las cédulas de identidad Nros º 6.257.426, 9.448.366, 3.015.569, 4.137.111, 7.007.435 Y del último el promovente no colocó cédula, Testimoniales que fueron

declaradas desistidas al no comparecer a su evacuación durante la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito probatorio solo hizo alusión a alegatos de defensas de fondos que solo pueden ser invocadas en la contestación de la demandada (como ocurrió). Por lo tanto quien sentencia considera que los alegatos de defecto de forma situación de la Co-demandante Ernestina de Acosta prescripción de la acción y confesión Judicial espontánea NO SON MEDIOS PROBATORIOS por lo tanto no se aprecian como tal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la declaración de parte artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio estuvieron presentes los ciudadanos RAMON MUJICA, JOAQUIN RAMIREZ, DIEGO GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, antes identificados , el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les interrogo, de lo cual se concluye que RAMON MUJICA, JOAQUIN RAMIREZ jubilado , DIEGO GONZALEZ, jubilado , quienes están cobrando sus jubilaciones hoy en día, Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ no fue jubilado, RAFAEL MATUTE no está jubilado, de los cuales lo que no fueron jubilados según sus dichos si le dieron un parte de sus prestaciones sociales. Ellos también dejan claro que a todos los demandantes les pagaron sus prestaciones. Dichos que este Juzgador aprecia con valor probatorio y los tiene como confesión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:

PRIMERO: Quien sentencia antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa procede a determinar sobre el punto previo de defecto de forma del escrito libelar y de la inepta subsanación; quien sentencia observa que ciertamente los actores tienen una redacción donde no denotan con certeza de donde emana la diferencia de prestaciones sociales, y de cual es la incidencia en el salario por bono nocturno y horas extras que le corresponde a cada trabajador, por cuanto de la respuestas de los actores al despacho saneador impuesto por el Tribunal Aquo, ellos expusieron que no se les podía imponer el señalar su salario ya que era imposible e inoficioso, cuando lo verdaderamente cierto constituía que siendo la demanda un cobro de diferencia de prestaciones sociales y el cobro de excesos laborales, se debía colocar cuales eran los salarios bases con que realizaron los cálculos de donde surgieron las diferencias, como se conformaban los salarios integrales, como eran a su decir los salarios incluyendo las incidencia de bono nocturno y horas extras y en conclusión de donde emanaba la diferencia que ellos reclamabas, haciéndose dificultoso su esclarecimiento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Con relación a la CUALIDAD DE LA CIUDADANA Ernestina de Acosta, quien sentencia evidencia de la revisión de las actas que no fue probado la cualidad de dicha ciudadana, por cuanto no consta a los autos documentos que certifiquen que la ciudadana in commento, es esposa del ciudadano Leon Acosta. Por lo tanto teniendo la carga de probar sus dichos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiéndolo realizado quien sentencia declara que dicha ciudadana no tiene cualidad para intervenir en la presente causa al no haber probado sus dichos.

Ciertamente se observa tal como lo establece la demandada en su escrito de contestación, que no hay evidencia que compruebe acerca de la cualidad que dice que tuvo el ciudadano León Acosta, por lo tanto al ser negado su cualidad por la accionada y no siendo probada la misma se declara que el señor Leon Acosta y la ciudadana Ernestina Acosta no tienen cualidad para intervenir en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Con relación a la prescripción de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, RAMON CIRILO MUJICA, FELIPE PEROZO Y ELADIO ROSALES, antes identificados; quien sentencia observa que por la propia confesión de las partes la relación de trabajo de los ya nombrados ciudadanos terminaron en las siguientes fechas: 1) CARLOS RODRIGUEZ, jubilado en fecha 26/03/1993, 2) RAMON CIRILO MUJICA; culmino su relación de trabajo el 06/02/1987; 3) FELIPE PEROZO jubilado en fecha 31/05/1990 y ELADIO ROSALES jubilado en fecha 02/07/1991, hechos que fueron confirmados por la accionada en su escrito de contestación de demanda, al respecto quien sentencia considera:
Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por lo tanto considera quien sentencia, que quien adquiere un derecho laboral tiene según las leyes un año para intentar su demanda y de lo antes analizado sobre los actores señalados observamos que culminaron su prestación de servicio 1) CARLOS RODRIGUEZ, jubilado en fecha 26/03/1993, 2) RAMON CIRILO MUJICA; culmino su relación de trabajo el 06/02/1987; 3) FELIPE PEROZO jubilado en fecha 31/05/1990 y ELADIO ROSALES jubilado en fecha 02/07/1991, e introdujeron la demanda el 02 de junio de 1997 es decir que esperaron más de un año para demandar.
Este sentenciador también observa a los autos acta de fecha 29/05/1997 y declara que si bien es cierto es invocada por los actores para su defensa por cuanto según sus dichos ponían en mora al accionado, también es cierto, que aún desde el momento en que culminó su relación de trabajo y aún la acción interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, había transcurrido más de un año, sin que los actores hayan utilizado cualquier medio para interrumpir la prescripción, por lo tanto del análisis de los hechos y de las pruebas se observa, que desde la fecha en que cada uno de los actores in comentos culminó su prestación de servicio y su accionar para el cobro de las supuestas diferencias de prestaciones sociales, existe más de un año sin que haya alguna constancia de un hecho interruptor de las prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgador se ve forzado en declara la existencia de la PRESCRIPCIÓN para con los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, RAMON CIRILO MUJICA, FELIPE PEROZO Y ELADIO ROSALES, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Con relación a los demás co-demandantes observa quien sentencia teniendo como premisa que la relación de trabajo fue recononocida, que su petición, se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales; la cual surge tal y como lo expresaron en el escrito libelar según sus dichos en que la accionada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales previstas en el contrato
Colectivo, como son el Bono nocturno previsto en la cláusula 39 del contrato colectivo y en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; las horas extras de conformidad con la cláusula 15 del Contrato Colectivo y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de descanso semanal violándose la cláusula 18 del Contrato Colectivo y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la demandada no tomó en cuenta estas incidencias en el pago de las bonificaciones e fin de año, el pago de vacaciones anuales ni la cancelación de prestaciones sociales, aún más establecieron La presente demanda además de las cláusulas 28 del Contrato Colectivo, en virtud de que la demandada al pagar los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales no tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno, horas extras y el porcentaje de utilidades. En cuanto al bono nocturno y horas extras estas nunca fueron pagadas a aquellos trabajadores que las laboraron…”.


En consecuencia quien sentencia considera que la acción de los actores se fundamenta en que los excesos labores que según sus dichos fueron causados con sus labores durante la prestación de servicio, no fueron reconocidos, por lo tanto sus derechos de vacaciones utilidades, antigüedades y otros conceptos demandados no fueron pagados de forma correcta; excesos y diferencias, que fueron rechazadas por la accionada de forma pormenorizada, adquiriendo como ya se estableció en cada uno de los actores la carga de probar sus dichos.

Quien sentencia de la revisión del material probatorio observa; que los actores solo trajeron documentales donde no se evidencia el pago de horas extras u bonos nocturnos, y los testigos que promovieron no fueron evacuados por cuanto quedaron desiertos, por ende no probaron ningún exceso laboral en la relación de trabajo, y así quedaron acéfalo de pruebas en cada una de sus solicitudes.

Por ello habiendo establecido que no fue probada ni las horas extras, ni el derecho al cobro de bono nocturno, ni el descanso semanal, mal puede declarar quien sentencia la existencia de una diferencia de prestaciones sociales cuando lo que fundamenta dicha diferencia es incierto, en consecuencia:

DIEGO VELOZ:
Es improcedente el petitium conformado por Bono nocturno de 2.450 días trabajados a razón de 347,94 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 852.453., Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 651 días en base del bono nocturno de 347,94 bolívares la cantidad de Bs. 226.508., Diferencia del pago de Vacaciones, 399 días a razón de 347,94 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 138.828. y Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 136.973,40, ya que según sus dichos se debió de calcularse tomando como salario promedio el de Bs. 1.605,37 bolívares diarios y no en base a Bs. 927,85 como se hizo, por cuanto no fue probado que el actor haya sido merecedor del bono nocturno por lo tanto no hay fundamento que certifique diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

CIRILO MENDEZ,
Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 4.200 días trabajados a razón de 316,58 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.329.636.Diferencia del pago de Utilidades, 1.116 días en base a 316,58 bolívares la cantidad de Bs. 353.303,28.Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 316,58 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 216.540,70. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 194.756,80.Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de 623.027, calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.459,76 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no quedó evidenciado que el actor haya sido merecedor del bono nocturno Y ASÍ SE DECIDE.





CEFERINO MORA,
Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 316.38 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.398. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 316,38 días en base a 347,94 bolívares por días la cantidad de Bs. 176.540. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316,38 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 108.201. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 119.602,20. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 191.793,60 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.460,61 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

JOAQUIN RAMIREZ,
Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 1750 días trabajados a razón de 407.34 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 712.845.Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 465 días en base a 407,34 bolívares diarios en la cantidad de Bs. 189.413,10.Diferencia del pago de Vacaciones, 285 días a razón de 407,34 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 116.091.Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 160.356.Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 237.954 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 1.879,42 Bolívares y no en 1.086,24 Bolívares como lo hizo la demandada. Por consecuencia de su falta de prueba con respectos a los excesos alegados como el bono nocturno, bono de donde deriva sus supuestas diferencias. Y ASÍ SE DECIDE.

JOSE BARRIENTOS,
Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 334,88 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 703.248.Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 317,19 bolívares la cantidad de Bs. 176.992,02. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 317,19 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 114.522,12. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 132.425,60. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 238.338,80 calculado según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.545,03 Bolívares y no en 892,98 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

MACARIO ACOSTA,
Es improcedente la solicitud sobre Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 331,11 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.738.327,50. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días a razón de Bs. 1.037,48, en la cantidad de Bs. 887.045,40. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días en base a 1.037,48 bolívares la cantidad de Bs. 1.447.284,60. Pago de horas extras a razón de 15.750 horas calculadas por el un salarios diarios de 235.45 dando un total de Bs. 3.708.442,50. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 355.519,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.433.209,80 calculado según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 2.416,57 Bolívares y no en 882,98 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

JOSÉ GASTELLO,
No es procedente la solicitud de Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 319,05 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.675.012,50. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días a razón de 319,95

Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 446.330,25. Diferencia del pago de Vacaciones, 885 días en base a 319,95 bolívares la cantidad de Bs. 273.557,25. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 188.404,20. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 559.145 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 1472 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada. Por consecuencia de que el actor no probó que haya generado el bono nocturno solicitado y siendo dicho concepto el responsable de las supuestas diferencias es improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

RAMON CEDEÑO,
Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 1.100 bonos nocturno a razón de 332,10 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 365.310. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 342 Bolívares en la cantidad de Bs. 113.578,20. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 332,10 bolívares la cantidad de Bs. 185.311,80. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 264.159,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 317.872,99 calculado según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.761,83 Bolívares y no en 882,96 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

DEMIS CASTELLO,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 4.200 bonos nocturno a razón de 319.06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.340.052. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 319,06 Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 218.237,04. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.116 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 356.070,96. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 336.928,80 calculado según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada, por cuanto no fue probado que el actor haya sido merecedor del bono nocturno por lo tanto no hay fundamento que certifique diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

EUSEBIO CARRILLO,
Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 2.100 bonos nocturno a razón de 316.35 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.335. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316.35 bolívares en la cantidad de Bs. 108.191,70. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 316.35 bolívares la cantidad de Bs. 176.523,30. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 295.166,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 737.916 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 2.459,72 Bolívares y no en 843.70 Bolívares como lo hizo la demandada. Por consecuencia de su falta de prueba con respectos a los excesos alegados como el bono nocturno, bono de donde deriva sus supuestas diferencias. Y ASÍ SE DECIDE.

MARTÍN ROJAS,
Es improcedente el petitium relacionado con: Bono nocturno de 3.500 bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.116.710. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días en la cantidad de Bs. 194.326,11. Diferencia del pago de Utilidades, 930 días en base a 319,06 Bolívares la cantidad de Bs. 296.725. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 323.316 calculado según sus


dichos a 600 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

DIEGO GONZALEZ,
Es improcedente la solicitud fundamentada en Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 746.693,10. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.236.253,40 calculado según sus dichos a 780 días por el salario promedio de Bs. 5.041,77 Bolívares y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en base a 4.006,71 Bolívares en la cantidad de Bs. 1.488.999,60 y no en base a la cantidad de 1.786,95 Bolívares. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.248 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs5.000.037, 40. Diferencia del pago de días de descansos no concedidos, 1.116 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs. 2.477.252, y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de horas extras trabajadas durante 624 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97, 1 la cantidad de Bs. 6.451.336,30. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

ANGEL HERNANDEZ,
Es improcedente la solicitud de: Diferencia del pago de 27.456 de horas extras trabajadas durante 12 años a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97 la cantidad de Bs. 6.451.336,30. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 182.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada. Bs. 2.343.470,40 por concepto de diferencia en el pago de 780 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en la cantidad de Bs. 1.518.315,80 Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 3.184.884,3, por 1.116 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada. Bs. 5.000.374 por concepto de 1.248 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

RAFAEL MATUTE
Es improcedente la solicitud de: Diferencia del pago de 1.033.686 por concepto de 4.400 horas extras trabajadas según sus dichos durante 100 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de 234.97 Bolívares. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 192.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada. Bs. 385.435,20 por concepto de diferencia en el pago de 120 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de Vacaciones, 114 días en la cantidad de Bs. 248.166,60 Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 404.903,4 por 186 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1..829,91 bolívares como lo hizo la demandada Bs. 833.395,68 por concepto de 208 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos a razón de dos días por semana. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

SALOMON MORA
No procede el petitium relacionado con: Bono nocturno de 1.550 bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 494.543. Diferencia del pago de Vacaciones, 228 días a razón de 319,06 bolívares en la cantidad de Bs. 72.745,32. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 372 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 118.690,32. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 115.713,60. Diferencia del pago de antigüedad en la Cantidad de Bs. 129.326,40 calculado según sus dichos con el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto no habiendo probado los actores los excesos en los cuales fundamentan su demanda este Juzgador se ve forzado en declarar improcedente su solicitud y en consecuencia sin lugar la demanda




Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR PRESCRICIÓN Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA PARA CON LOS CIUDADANOS CARLOS RODRIGUEZ, RAMON CIRILO MUJICA, FELIPE PEROZO Y ELADIO ROSALES antes identificados; Y SIN LUGAR LA DEMANDA RESPECTOS A LOS CODEMANDANTES CIUDADANOS DIEGO VELOZ, CIRILO MÉNDEZ, CEFERINO MORA, JOAQUIN RAMIREZ, JOSE BARRIENTOS, ERNESTINA DE ACOSTA quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA, MACARIO ACOSTA, JOSÉ GASTELLO, RAMON CEDEÑO, DEMIS CASTELLO, EUSEBIO CARRILLO, MARTÍN ROJAS, DIEGO GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ, RAFAEL MATUTE Y SALOMON MORA, antes identificados, en la acción intentada contra la MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE GUACARA.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELISARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
YOLANDA BELISARIO