REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02- S- 2005-000353
DEMANDANTE LUIS SAN VICENTE, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 12.016.771
APODERADO JUDICIAL JOSÉ DIONISIO BENAVENTA MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.925.
DEMANDADA MARCLA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el Numero 57, Tomo 34-A
APODERADOS JUDICIALES DAVID SANOJA RIAL y MARIO De SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268 y 88.244 en su orden.
MOTIVO
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS SAN VICENTE, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 12.016.771, representado por el Abogado JOSÉ DIONISIO BENAVENTA MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.925., contra la Sociedad de Comercio MARCLA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el Numero 57, Tomo 34-A, representada por los Abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO De SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268 y 88.244 en su orden.; solicitud presentada en fecha 18 de Octubre del año 2005, quedando
asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha
11 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las pruebas, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2006, en fecha 26 de junio de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
LIBELO DE DEMANDA (Folio 1)
• Que comenzó a Trabajar en al empresa desde el 5 de enero del 2004, en un horario de 7:00 am., a 8:00 p.m., hasta el día 17/10/2005
• Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano MARIO PELLINO.
• Que se desempañaba en el cargo de Supervisor de planta.
• Que devengaba un salario de Bs. 1.080.000,00, mensual, existía un pago adicional al salario semanal de Bs. 100.000,00. en efectivo fuera de nómina.
• El despido lo fundamentan en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “G”,
En su petitorio la actora reclama a la demandada lo siguiente:
Que por considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, acude ante este Tribunal, para que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 110 al 112)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
HECHOS CONVENIDOS:
Es cierto que en fecha 19 de Octubre del 2005, se procedió al despido en
forma justificada.
HECHOS NEGADOS
• NIEGAN POR INCIERTOS QUE se hubiese despido en forma injustificada al ciudadano demandante en fecha 19 de Octubre del 2005.
• Niega por incierto el salario normal mensual señalado.
• Niega por incierto los demás alegatos esgrimidos
HECHOS CIERTOS
• Que el 17 de Octubre del 2005 se procedió al despido justificado del ciudadano LUIS ALEJANDRO SAN VICENTE, quién prestó servicios desde el 14 de Febrero del 2005, ocupando para el momento del despido el cargo de Supervisor, devengando un salario normal semanal de Bs. 250.000, Bs. 35.714,28 salario diario
• El ex trabajador incurrió en la causal de despido justificado establecida en el literal “G”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esto igualmente una falta grave a sus obligaciones dotadas por mi representada, como un teléfono celular y el servicio de transporte originando gastos indebidos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la empresa frente a terceras personas.
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que la relación que existió con el hoy actor terminó a consecuencia de un despido justificado, por esta causa no prospera la solicitud de calificación del despido, correspondiéndole demostrarlo, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA.
DEL MÉRITO FAVORABLE no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
DOCUMENTALES
MARCADO “A”, Folio 35 copia fotostática de la carta de despido, donde se alega que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en falta según el artículo Nº 102 LIT “G,” de la Ley Orgánica del Trabajo, por uso indebido de celular Movistar, asignado para casos de emergencia y fue usado en forma personal…, además se le asignaba Bs., 50.000,00 para taxis en la última semana trajo un recibo por la cantidad de Bs. 150.000,00, y no quiere asumir la diferencia de Bs. 100.000,00 gastadas demás, quién decide le da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron dicha documental a los autos y ASÍ SE DECLARA
MARCADO “B”, “C”, “D” y “E”, folio 36, 37, 38, y 39, recibos de pago, Quién decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido y ASÍ SE DECLARA
MARCADO “F” y “G”, folio 40 y 41, forma 14-52, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Quién decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido y ASÍ SE DECLARA
MARCADO “I”, folio 43, informe clínico del resultado de la resonancia magnética de la columna lumbo-sacra, MARCADO “J”, “L” y “LL”, que rielan a los folios 44, 45, 46 y 47,certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, MARCADO “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, constancia emitida por la Fundación Centro Clínico Universitario “Arturo Michelena, donde consta las consultas a Psiquiatras y que rielan a los folios del 48 al 60, quién juzga no le da valor probatorio a este documentales marcadas desde la letra “I”, hasta la letra “X”, ambas inclusive por cuanto al misma no aporta nada a la solución del fondo de lo debatido, igualmente es de advertir, que lo señalado en dichas documentales no es cónsono con el procedimiento de calificación de despido, por cuanto el objeto de éste procedimiento es que se califica el despido como injustificado y se ordena el reenganche. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES, Marcado “A”, participación del despido (folio 66).
Quién juzga le da valor probatorio porque con la misma se demuestra que la empresa cumplió con la obligación de participar el despido del trabajador y ASÍ SE DECLARA
MARCAD0 “B”, folio 68, original de la carta de despido, quién decide no le da valor probatorio por cuanto el despido no es un hecho controvertido y ASÍ SE DECLARA
MARCADO “C”, folio 69, forma 14-02, donde consta que la empresa tenía asegurado al trabajador,
MARCADO “D”, folio 71, comprobante de egreso
MARCADO “E”, Folio 72, comprobante de egreso
MARCADO “F”, folio 73, una liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de diciembre 2004.
MARCAD “G”, folio 74, copia de vaucher,
MARCADO “H”, folio 77, comprobante de egreso
MARCADO “I” folio 78, comprobante de egreso
MARCADO “J” folio 79, comprobante de egreso, quién decide no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada al fondo de lo debatido.
MARCADO “K”, Al folio 78, cursa una comunicación emitida por el ciudadano, Miguel Coppola, donde señala “…fui contratado por la empresa Marcla C. A. para prestar servicios de transporte al personal que labora en dicha empresa, entre quienes se encuentra el señor Luis San Vicente…. Cobrando una tarifa semanal de cincuenta mil bolívares sin cts. (Bs. 50.000,00), los cuales son pagados por al empresa Marcla C. A., posteriormente el Sr. San Vicente utilizó mis servicios para realizar diligencias personales, por lo que procedí a presentar un cobro a la empresa por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), siendo rechazado dicho cobro por cuanto el sr. San Vicente, no se encontraba autorizado para solicitar mis servicios para asuntos personales…” quién decide le da valor probatorio por cuanto el apoderado judicial del actor no impugno en la audiencia de juicio dicha documental, a pesar de que no compareció el ciudadano Michelle Coppola, para su reconocimiento en su contenido y firma. ASÍ SE DECLARA
MARCADO “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, que van desde los folios 81 vuelto 108, facturas de la empresa telefónica MOVISTAR, donde se puede evidenciar una relación de llamadas del número telefónico 144102435, quién juzga le da valor
probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos, o impugnados en la audiencia de juicio . ASÍ SE DECLARA
TESTIFICALES
Declaración de los ciudadanos PAOLO QUESINI, JOSÉ RAFAEL TORO SÁNCHEZ, CRISPÍN MARCANO, BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZA. Quién juzga no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia no hay juicios de valor que valorar. ASÍ SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis del acervo probatorio se puede evidenciar que el hecho controvertido, se centra en que si el despido es injustificado o no, la demandada trajo elementos probatorios a los autos donde se puede evidenciar el que actor si esta incurso en el articulo 102 literal “G”, por cuanto el mismo, utilizo las herramientas de trabajo las cuales eran el uso del Teléfono Línea Movistar y el servicio del Trasporte de manera no adecuada, causándole un perjuicio material a la demanda, tal como lo señalo el ciudadano Michelle Coppola, en su comunicación a la empresa.
Igualmente se puede apreciar que el apoderado del actor, no impugno ni desconoció las documentales traídas a los autos por la representación de la demanda, no destruyo las aseveraciones que hizo la demandada, para justificar el despido. ASI SE ESTABLECE
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS SAN VICENTE, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 12.016.771, representado por el Abogado JOSÉ DIONISIO BENAVENTA MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.925., contra la Sociedad de Comercio MARCLA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2000, bajo el Numero 57, Tomo 34-A, representada por los Abogados DAVID SANOJA RIAL y MARIO De SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268 y 88.244 en su orden.
No hay condena en costas por la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LUIS MIGUEL MORENO
EL SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 am.
LUIS MIGUEL MORENO
EL SECRETARIO ACC
YSDF/ysdf
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