REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA TRANSACCIONAL Y SENTENCIA INTERLOCUITORIA
En Valencia a los 28 de junio del año 2006, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la apoderada judicial del ciudadano POOL EMILIO IZAGUIRRE, abogada DELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 74.269, en su condición de parte ACTORA; así como el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 61.227, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A. a los fines de exponer: “A los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de las partes la reclamación alegada por el actor en su escrito libelar, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones del DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, con relación a la Enfermedad Profesional alegada por el actor; haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al “DEMANDANTE” contra la DEMANDADA”, dicha suma reclamada fue la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( 80.000.000,00), y la suma ofrecida por la parte accionada fue la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( 28.000.000,00), cantidad esta aceptada por la parte actora que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder al “DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente que es lo siguiente: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y lo solicitado por indexación o corrección monetaria demandado. Dicho pago lo realizara en este acto LA “DEMANDADA “ en cheque N°- 08787250, del Banco Provincial, de fecha 26 de junio del año 2006, a nombre del ciudadano POOL IZAGUIRRE. En consecuencia nada le adeuda ni nada tendrá que reclamarle a la “ DEMANDADA” por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Es todo. Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, por los conceptos demandados, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. Ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación en los términos establecidos dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley. Igualmente ambas partes desisten de ejercer cualquier acción civil, penal. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Es todo. Se leyó y conformes firman:
La Juez
Yudith Sarmiento de Flores
Apoderada de la parte actora
Apoderado de la parte demandada,
La Secretaria Acc.
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. N°- GP02-L-2005-001059
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