REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de Junio del año 2006


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2005-000920



DEMANDANTE
ROSALINDA TRAVIEZO
Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.734.110.


APODERADOS JUDICIALES
CARLOS MARQUINA. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.574


DEMANDADA
LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERIA, S.R.L.


APODERADOS JUDICIALES
GIOMAR AMOLDONI inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 7.298.


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ROSALINDA TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.734.110, representada por el abogado en ejercicio CARLOS MARQUINA, I.P.S.A N°-24.574, contra la empresa la empresa LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERIA, S.R.L. representada por la abogada GIOMAR AMOLDONI , I.P.S.A N°- 7.298, dicha demanda fue presentada en fecha 26 de mayo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de Junio del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

En fecha 15 de febrero del año 2001, comenzó a prestar sus servicios en forma directa y subordinada como cajera, con un horario de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana , trabajando los viernes y sábados, además de su jornada de trabajo, horas extras, en horario comprendido desde las 12:00 a.m, a 2:00 a.m, los días viernes y sábados y el horario normal de trabajo se dividía una semana de 10: a.m, a 6.00 p.m, y las semana siguiente de 6: p.m, a 12 a.m, siendo despedida en fecha 27 de abril del año 2005, devengado un salario básico en su relación de trabajo de Bs. 400.000,00 hasta su injustificado despido, y que el patrono además del salario básico desde el inicio de su relación laboral debió cancelarle horas extras trabajadas los viernes y sábados ( a razón de 2 horas cada día). Desde el momento del despido el patrono ha incumplido con la obligación de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos que legalmente le corresponden, por lo que procede a demandar lo siguiente:

CONCETOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Preaviso 104 LOT 903.999,60
ANTIGÜEDAD 108 LOT 4.044.442,60
INDEMNIZACIÓN 125 LOT. 1.807.99,20
UTILIDADES FRACCIONADAS. 133.333,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 66.666,65
ART 60 CRBV (HORAS NOCTURNAS). 2,954.936,00
DEUDA POR 2 da QUINCENA ABRIL 2005. 180.792,00
Inamovilidad laboral (5 meses). 2.400.000,00
TOTAL 14.732.141,35

Igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada admitió los siguientes hechos:
La relación de trabajo que existió.
La fecha de inicio de la relación de trabajo.
El salario devengado por la actora al inicio de la relación laboral.
El salario devengado por la actora al término de la relación laboral.

La demandada negó los siguientes hechos:
Que la actora haya sido despedida de forma injustificada, ya que la misma se retiro voluntariamente y sin motivo justificado.
El horario nocturno laborado por la actora.
Que le deba concepto y pago alguno a la actora.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Lucia Rincón Velasco, Lucía Jiménez Blanco, Arcadio Camero: Por cuanto para la audiencia de juicio no compareció los testigos se declaro desierto dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
El Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la demandada en fecha 16 de diciembre del año 2005, en la cual se dejó constancia de los particulares que hace referencia el escrito de pruebas de la parte actora. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidenció las horas extras laboraras por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo: Consta al folio 178 del expediente información suministrada por dicha institución, de la cual se puede apreciar que: … “ no hay ninguna solicitud de permiso para laborar horas extraordinarias realizada pro al empresa LAS VEGAS BAR RESTAUTANT MARISQUERIA, S.R.L., y en segundo lugar, en esta dependencia No le ha sellado horario de trabajo a la empresa mencionada up supra…”, por lo que quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al Ministerio de Finanzas, (SENIAT): Consta a lo autos a folio 200, que la información suministrada por el SENIAT no refleja el pago por Prestaciones Sociales realizado a los trabajadores, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A la Sociedad Mercantil LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERÍA, S.R.L: consta a los autos a los folios 159 al 163, información con respecto a la Ley de Política habitacional, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y aunado a ello que la actora recibió el pago del Art. 108 LOT, con la Liquidación efectuada por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Consta al folio 191 del expediente información suministrada por dicha institución, queriendo probar la actora la obligación de la empresa a consignar los aportes al IVSS, y la relación laboral entre la actora y dicha empresa, por lo que quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

POSICIONES JURADAS:
Este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2005, dejó constancia que la negaba por cuanto dichas probanzas quedaron excluidas en este nuevo proceso laboral.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
Marcada “A”, folio 72. Original de renuncia de fecha 26 de abril del año 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue objeto de experticia y de la misma se puede evidenciar, la cual corre al folio 218 y su vto: …” Evidencio elementos gráficos ( características individualizantes) que me permiten vincularlas con las muestras de Carácter Indubitado, es decir Corresponde con la muestra de carácter indubitado identificado con los folios 59 y 170, facilitada para el cotejo…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B”, folios 73. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue objeto de experticia, la cual corre inserta al folio 226 y 227 del expediente, pudiéndose evidenciar lo siguiente: … “ En el presente caso no ha sido posible determinar de la data de tinta absoluta de los grafismos manuscritos, que exhiben los documentos dubitados ya que los elementos químicos con que están compuestos la tinta sintética utilizadas para producir los grafismos manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo...”- Y ASÍ SE DECICDE.-
Marcada “C”. folio 74 al 131. Planillas de pago Mensuales. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de experticia, la cual corre inserta al folio 226 y 227 del expediente, pudiéndose evidenciar lo siguiente: … “ En el presente caso no ha sido posible determinar de la data de tinta absoluta de los grafismos manuscritos, que exhiben los documentos dubitados ya que los elementos químicos con que están compuestos la tinta sintética utilizadas para producir los grafismos manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo...”- Y ASÍ SE DECICDE.-
Planilla de vacaciones años 2002, 2003, 2004 y 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue objeto de experticia, la cual corre inserta al folio 226 y 227 del expediente, pudiéndose evidenciar lo siguiente: … “ En el presente caso no ha sido posible determinar de la data de tinta absoluta de los grafismos manuscritos, que exhiben los documentos dubitados ya que los elementos químicos con que están compuestos la tinta sintética utilizadas para producir los grafismos manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo...”- Y ASÍ SE DECICDE.-
Utilidades años 2002, 2003, 2004 y 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue objeto de experticia, la cual corre inserta al folio 226 y 227 del expediente, pudiéndose evidenciar lo siguiente: … “ En el presente caso no ha sido posible determinar de la data de tinta absoluta de los grafismos manuscritos, que exhiben los documentos dubitados ya que los elementos químicos con que están compuestos la tinta sintética utilizadas para producir los grafismos manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo...”- Y ASÍ SE DECICDE.-
Marcada “E”, Notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la actora en el libelo de la demanda interpuesta que trabajó para la LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERIA, S.R.L, desde el 15 de febrero del año 2001, como cajera, hasta 27 de abril del año 2005, cuando fue despedida injustificadamente. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el desde el 15 de febrero del año 2001, y culminó en fecha 27 de abril del año 2005, por renuncia de la misma, tal y como consta a los autos constancia de renuncia de fecha 26 de abril del año 2005, debidamente firmada por la actora, y la cual fue objeto de experticia, la cual la representación de la parte actora impugna y desconoce la firma de la actora en la carta de renuncia, y la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, y solicitó la prueba de cotejo, quedando plenamente establecido por medio de la experticia del instrumento privado, que realizó el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistas, el cual dio como resultado …” Evidencio elementos gráficos ( características individualizantes) que me permiten vincularlas con las muestras de Carácter Indubitado, es decir Corresponde con la muestra de carácter indubitado identificado con los folios 59 y 170, facilitada para el cotejo…”., es decir que efectivamente la actora firmó dicha renuncia. Por lo que al haber quedado evidenciado y probado a los autos que la actora firmo la carta de renuncia las Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, que demandada la actora resultan improcedentes, por cuanto no demostró que la relación de trabajo haya culminado por una forma distinta a la renuncia, y en consecuencia resulta igualmente improcedente el concepto y monto demandado por la actora con relación a la inamovilidad laboral de 5 meses. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandante impugnó en su contenido las documentales marcadas “B y C”, solicitando que se les practicara la prueba de la Oxidación de la Tinta, por lo que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Experto Alejandro Rodelo, practicó la misma dando como resultado … “ En el presente caso no ha sido posible determinar de la data de tinta absoluta de los grafismos manuscritos, que exhiben los documentos dubitados ya que los elementos químicos con que están compuestos la tinta sintética utilizadas para producir los grafismos manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo...”, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio, a los recibos, y liquidación efectuada por la empresa accionada a la actora, al igual que el pago de las utilidades, y vacaciones, por cuanto al no quedar probado a través de la prueba de la Oxidación de la Tinta que dichas documentales fueron llenadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por lo que se le da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al pago de las horas extras alegadas por la actora las mismas son procedentes por cuanto ha quedado demostrado que la actora laboraba horas extras nocturnas, tal como se aprecia de la Inspección Judicial realizada en la empresa demandada, las cuales se calcularan en base a lo que establece la ley, tomándose en cuenta el salario diario devengado por la actora mes a mes, los cuales constan en los recibos de pagos que quedaron firmes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al fideicomiso que señala la demandada en la Planilla de liquidación, la cual corre inserta al folio 228 del expediente, la misma entre en contradicción con lo que la representación de la parte demandada, la cual señaló que la prestación de antigüedad estaba en la contabilidad de la empresa, lo cual consta al folio 159, en consecuencia dicho concepto no se tomará en cuenta, mal puede esta juzgadora descontarle el fideicomiso, el cual debía estar en un banco, por lo tanto dicha cantidad no se tomara en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Feb-01 168.480,00
Mar-01 177.120,00
Abr-01 232.608,00
May-01 226.430,28 7.547,68 30 628,97 7 146,76 8.323,41 5 41.617,05 41.617,05
Jun-01 215.472,32 7.182,41 30 598,53 7 139,66 7.920,60 5 39.603,01 81.220,06
Jul-01 272.120,21 9.070,67 30 755,89 7 176,37 10.002,94 5 50.014,69 131.234,75
Ago-01 251.539,04 8.384,63 30 698,72 7 163,03 9.246,39 5 46.231,94 177.466,69
Sep-01 248.747,92 8.291,60 30 690,97 7 161,23 9.143,79 5 45.718,95 223.185,64
Oct-01 251.611,76 8.387,06 30 698,92 7 163,08 9.249,06 5 46.245,31 269.430,95
Nov-01 243.479,00 8.115,97 30 676,33 7 157,81 8.950,11 5 44.750,54 314.181,49
Dic-01 266.837,01 8.894,57 30 741,21 7 172,95 9.808,73 5 49.043,65 363.225,14
Ene-02 255.533,08 8.517,77 30 709,81 7 165,62 9.393,21 5 46.966,03 410.191,17
Feb-02 240.513,24 8.017,11 30 668,09 7 155,89 8.841,09 7 61.887,62 472.078,79
Mar-02 266.038,42 8.867,95 30 739,00 8 197,07 9.804,01 5 49.020,04 521.098,84
Abr-02 257.274,56 8.575,82 30 714,65 8 190,57 9.481,04 5 47.405,22 568.504,06
May-02 308.765,12 10.292,17 30 857,68 8 228,71 11.378,57 5 56.892,83 625.396,89
Jun-02 319.821,27 10.660,71 30 888,39 8 236,90 11.786,01 5 58.930,03 684.326,92
Jul-02 305.624,88 10.187,50 30 848,96 8 226,39 11.262,84 5 56.314,21 740.641,13
Ago-02 292.552,16 9.751,74 30 812,64 8 216,71 10.781,09 5 53.905,44 794.546,58
Sep-02 295.072,84 9.835,76 30 819,65 8 218,57 10.873,98 5 54.369,90 848.916,48
Oct-02 240.828,24 8.027,61 30 668,97 8 178,39 8.874,97 5 44.374,83 893.291,31
Nov-02 291.483,76 9.716,13 30 809,68 8 215,91 10.741,72 5 53.708,58 946.999,89
Dic-02 313.008,32 10.433,61 30 869,47 8 231,86 11.534,94 5 57.674,68 1.004.674,58
Ene-03 292.552,16 9.751,74 30 812,64 8 216,71 10.781,09 5 53.905,44 1.058.580,02
Feb-03 275.253,84 9.175,13 30 764,59 8 203,89 10.143,61 9 91.292,52 1.149.872,54
Mar-03 325.618,02 10.853,93 30 904,49 9 271,35 12.029,78 5 60.148,88 1.210.021,43
Abr-03 310.491,72 10.349,72 30 862,48 9 258,74 11.470,94 5 57.354,72 1.267.376,15
May-03 305.948,24 10.198,27 30 849,86 9 254,96 11.303,09 5 56.515,44 1.323.891,59
Jun-03 315.660,12 10.522,00 30 876,83 9 263,05 11.661,89 5 58.309,44 1.382.201,03
Jul-03 345.577,60 11.519,25 30 959,94 9 287,98 12.767,17 5 63.835,86 1.446.036,89
Ago-03 339.825,20 11.327,51 30 943,96 9 283,19 12.554,65 5 62.773,27 1.508.810,15
Sep-03 330.542,55 11.018,09 30 918,17 9 275,45 12.211,71 5 61.058,55 1.569.868,71
Oct-03 392.877,80 13.095,93 30 1091,33 9 327,40 14.514,65 5 72.573,26 1.642.441,97
Nov-03 400.449,42 13.348,31 30 1112,36 9 333,71 14.794,38 5 73.971,91 1.716.413,88
Dic-03 401.392,88 13.379,76 30 1114,98 9 334,49 14.829,24 5 74.146,18 1.790.560,06
Ene-04 392.215,36 13.073,85 30 1089,49 9 326,85 14.490,18 5 72.450,89 1.863.010,95
Feb-04 376.671,60 12.555,72 30 1046,31 9 313,89 13.915,92 11 153.075,15 2.016.086,11
Mar-04 401.114,44 13.370,48 30 1114,21 10 371,40 14.856,09 5 74.280,45 2.090.366,56
Abr-04 403.639,20 13.454,64 30 1121,22 10 373,74 14.949,60 5 74.748,00 2.165.114,56
May-04 474.776,17 15.825,87 30 1318,82 10 439,61 17.584,30 5 87.921,51 2.253.036,07
Jun-04 464.598,80 15.486,63 30 1290,55 10 430,18 17.207,36 5 86.036,81 2.339.072,89
Jul-04 496.380,18 16.546,01 30 1378,83 10 459,61 18.384,45 5 91.922,26 2.430.995,14
Ago-04 524.305,20 17.476,84 30 1456,40 10 485,47 19.418,71 5 97.093,56 2.528.088,70
Sep-04 380.915,08 12.697,17 30 1058,10 10 352,70 14.107,97 5 70.539,83 2.598.628,53
Oct-04 539.585,48 17.986,18 30 1498,85 10 499,62 19.984,65 5 99.923,24 2.698.551,76
Nov-04 383.440,84 12.781,36 30 1065,11 10 355,04 14.201,51 5 71.007,56 2.769.559,33
Dic-04 517.050,54 17.235,02 30 1436,25 10 478,75 19.150,02 5 95.750,10 2.865.309,43
Ene-05 427.440,97 14.248,03 30 1187,34 10 395,78 15.831,15 5 79.155,74 2.944.465,16
Feb-05 468.389,56 15.612,99 30 1301,08 10 433,69 17.347,76 13 225.520,90 3.169.986,06
Mar-05 412.946,96 13.764,90 30 1147,07 11 420,59 15.332,57 5 76.662,84 3.246.648,90
Abr-05 412.946,96 13.764,90 30 1147,07 11 420,59 15.332,57 5 76.662,84 3.323.311,74

Se puede evidenciar de la Planilla de liquidación que la accionada canceló la cantidad de Bs. 2.545.133,20, existiendo una diferencia de Bs. 778.178,54, por cuanto debió cancelar la accionada la cantidad de Bs. 3.323.311,74. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS
30 DÍAS / 12 MESES = 2,50 X 3 MESES LABORADOS desde enero 2005 a marzo 2005= 7,50 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 13.764,90)= 103.236,75

Utilidades a cancelar 103.236,57
Utilidades canceladas 127,455,32

Se puede evidenciar de la liquidación realizada por la accionada a la actora que la misma le canceló Bs. 127,455,32, por lo que la empresa canceló bien, en consecuencia no le adeuda a la actora pago alguno por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS
19 días / 12 MESES = 1,58 X 2 MESES = 3,16 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 13.764,90)= 43.497,08.

Vacaciones canceladas por la accionada Bs. 29.491,06
Vacaciones que debieron cancelar Bs. 43.497,08
Diferencia Bs. 14.006,02



BONO VACACIONAL

11 días / 12 MESES = 0,91 X 2 MESES = 1,82 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 13.764,90)= 25.052,11.


CONCETOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 108 LOT 778.178,54
BONO VACACIONAL FRACCIONADO y VACACIONES FRACCIONADAS 39.058,13
ART 60 CRBV (HORAS NOCTURNAS). 1.482.507,08
TOTAL 2.299.743,75


DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSALINDA TRAVIEZO contra la empresa LAS VEGAS BAR Y RESTAURANT MARISQUERIA, S.R.L.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ


Faridy Suárez
La Secretaria
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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 4:00 p.m


Faridy Suárez
La Secretaria

EXP. N° GP02-L-2005-000920
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.