REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ.
APODERADO: ALFREDO BRITO.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA AGAU, C.A y solidariamente a GERARDO TOVAR y ARMANDO BOLIVAR.
APODERADO: RAFAEL ERNESTO GUERRERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001584.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.192.741, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho ALFREDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.451, en contra de la empresa CONSTRUCTORA AGAU, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-08-1989, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 9-A, modificada varias veces, siendo su ultima modificación de fecha 14/10/2004, bajo el Nº 29, tomo 83-A; y solidariamente a GERARDO TOVAR y ARMANDO BOLIVAR representada legalmente por el Abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, para los codemandados, empresa patrono y representantes de la empresa solidariamente responsables, el día 04 de febrero 2004, desempeñándose, como chofer, hasta el despido injustificado el día 14 de junio del 2004 (Folio 61).
Que devengó un último salario diario de BS. 18.646,88 y un salario integral de Bs. 21.588,22
Que reclama lo siguiente: salarios caídos, indemnización de cláusula 38 por oportunidad en el pago de prestaciones, subsidio alimentario, antigüedad nuevo régimen y su complemento, intereses sobre prestaciones sociales , indemnización de antigüedad por termino de la relación de trabajo según cláusula 37 de convención colectiva, vacaciones y bono vacacional contractual, utilidades contractuales, indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria, intereses moratorios, solicita experticia complementaria.-
Al folio 61 consta subsanación del escrito libelar.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Que admite como cierto lo siguiente:
Opone la prejudicialidad por cuanto se ha intentado demanda de nulidad contra providencia administrativa, de cuya resolución dependen los conceptos reclamados.-
Que niega, rechaza y contradice, pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas fundamentando el rechazo en la oposición de la prejudicialidad por cuanto se ha intentado demanda de nulidad contra providencia administrativa, de cuya resolución dependen los conceptos reclamados.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La procedencia ó no de los conceptos y cantidades reclamadas en virtud de la prejudicialidad opuesta por los codemandados.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
En día SIETE (07) de JUNIO del año dos mil seis (2006), siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio:
De la parte actora, promovió documentales, y para evacuar en esta audiencia.
PRIMERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Originales de los recibos de pago de nomina desde 04 de febrero de 2004 hasta el 14 de junio de 2004. Se le otorgó la palabra al representante de los co-demandados y consignó recibos de pago y bauches de cheque.
De los co-demandados, promovieron documentales, e informes.- La representación judicial de los codemandados consignó en audiencia de juicio documentales con sello húmedo de remisión de la demanda de Nulidad al Tribunal Contencioso de la región. La parte actora no hizo observaciones y se agrega a los autos. Tiene pleno valor probatorio y prueba que existe la demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, por lo que se dejan a salvo los salarios caídos ordenados por la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como punto previo solicito se desestime la prejudicialidad que la demandada ha invocado por cuanto no existen en el expediente elementos suficientes para que el tribunal así lo declare, ya que el contencioso declaro improcedente los alegado.
El actor comenzó a laborar con la demandada el 04-02-2004, como chofer de gandolas, el día 14-06-2004, fue despedido injustificadamente para ese momento devengaba 21.588, acudió a la Inspectoría a solicitar el reenganche y salarios caídos, y la inspectora declaro con lugar el 25-10-2004, la empresa fue notificada el 27-10-2004 de la providencia la cual no acató.-
Demando a Constructora Agau, C.A
Durante el tiempo del despido hasta la demandada transcurrieron 413 días los cuales los demandamos como salarios caídos; Demandamos el pago por el retardo de las Prestaciones Sociales conforme a la convención colectiva 413 días; Todo ello al ultimo salario devengado 21.588, salario promedio, con las incidencias pero sin las alícuotas.
Demandamos a Agau y a sus representantes legales Bolívar y Tovar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Punto previo, el contencioso admite el recurso de nulidad contra la providencia, el 12-04-2005 y admitida en la Corte Primera en lo Contencioso, y declina la competencia y remite al Juzgado Contencioso Centro Norte, la Corte tuvo un lapso largo sin funcionar. Todo esto es por la prejudicialidad existente, no niego que el trabajador tiene derecho al cobro de sus Prestaciones por el tiempo efectivo trabajado, de los conceptos reclamados, la antigüedad de 3 meses y algo, no lo discutimos sabemos que tenemos la obligación y deber de pagar, lo que no estamos de acuerdo es a las cláusulas subsiguientes; debemos fracción de vacaciones, utilidades, pero negamos los salarios caídos en 413 días.-
En cuanto a la alimentación, según la convención al trabajador durante su periodo de trabajo se le cancelaron todas las comidas a las que tuvo derecho, niego el pago de la corrección monetaria, intereses de mora.-
Ofrecemos el pago de los 4 meses que en realidad laboró, que es más que lo que le corresponde.
Insistimos en la prejudicialidad, por el del juicio de nulidad.-
REPLICA DE LA PARTE ACTORA:
Insisto que el tribunal tiene todos los elementos para decidir y desestime la prejudicialidad y ratifico en todas sus partes los conceptos y las costas.-
CONTRAREPLICA DE LOS CODEMANDADOS:
Se anexó al expediente copia simple del expediente. Que estaba en la Corte, y se solicitó prueba de informe ante la Corte pero no ha sido contestada. Le acompaño copia certificada donde acredita el juicio de nulidad contra la providencia.-
Conforme 156 LOPT solicito información al Contencioso de exp. 10906 que reposa en ese Juzgado.-
EVACUACION DE PRUEBAS
EXHIBICION
Originales de recibos de pago: en su gran mayoría están aquí y copia de voucher de cheque donde le cancelaron, los consignó y se agregaron.- Inmediatamente el Tribunal da la palabra a la contraparte, parte actora, y manifestó no tener observaciones.-
TRIBUNAL: Se deja constancia que se le entrego a la actora los documentos consignados por la demandada en la exhibición y los de la Corte: y expuso la parte actora que no tiene observaciones.-
En éste estado la Juez, declara concluida la fase de alegatos y evacuación de pruebas, y antes de dictar el dispositivo, la Juez solicitó a las partes una conclusión y éstas la dieron (reproducción audiovisual); en éste punto ésta Juzgadora desestima los hechos nuevos invocados por la parte actora, ésta última insiste aduciendo que derivan de los recibos consignados por la exhibición requerida.- La parte demandada se pone.- Esta Juzgadora aprecia que la oportunidad que tuvo la parte actora para hacer observaciones respecto a la prueba de exhibición evacuada en audiencia de juicio, precluyó, pues inmediatamente hecha la exhibición-consignación, la parte actora manifestó no tener observaciones, entonces, mal puede la parte actora, luego de que la juez declara concluida la fase de alegatos y evacuación de pruebas, solicitando conclusión final antes de dictar el dispositivo, traer nuevos alegatos, pues, hay extemporaneidad por alegato tardío, ya que, se declaró concluído la fase de discusión y debate (fase de alegatos y evacuación de pruebas), en consecuencia, visto lo antes expuesto, así como la oposición de la demandada, no se admiten hechos y alegatos nuevos, máxime cuando en el despacho saneador se le pidió a la parte actora, que indicara las horas extras, y la parte actora, ya las indicó en la subsanación, indicando un salario promedio con inclusión de incidencias por feriados y horas extras, así como , igualmente indicó un salario integral con incidencias de utilidades y bono vacacional (Folio 64).-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión de la actora, admitida la prestación del servicio, aplica:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.”
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, Jesús Henríquez VS. Administradora Yuruary, cito:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”
En consecuencia, siendo que los codemandados en su contestación fundamentan el rechazo en la prejudicialidad, se tienen por admitidos los hechos invocados en el libelo concordante a su vez con las pruebas de autos.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. Invocó el mérito de autos.-
2. Providencia administrativa, informe de funcionario y notificación certificada, y demás componentes de expediente administrativo.-Con valor probatorio y prueba que se dictó providencia que ordenó reenganche y salarios caídos.-
3. Copias de facturas emitidas por las empresas Canteras Cura y Valentubo Sucs S.A. Se adminicula al mérito de los autos.-
4. Copias de recibo de pago. Con valor probatorio y se adminiculan al mérito de los autos.-
5. Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción. Con valor probatorio y se admincula al mérito de los autos.-
6. Prueba de informe, dirigida a Canteras Cura C.A. Y Valentubo Sucs S.A. No
H ay resultas en autos.-
7. Exhibición de originales de recibos de pago de nómina.- Fueron consignados por la demandada y se agregaron a los autos. Con valor probatorio y se adminiculan al mérito de los autos.-
De los codemandados:
1. Invocó la prejudicialidad por demanda de nulidad contra providencia administrativa, admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consigna comprobante de recepción de causa nueva y copia simple del recurso (Marcadas C y D).- Las documentales se aprecian con valor probatorio y demuestran la existencia de demanda de nulidad contra providencia.- Esta juzgadora desecha la prejudicialidad opuesta con fundamento a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-
2. Solicita prueba de informe dirigida a la Corte Primera de lo Contencioso para que informe sobre el recurso de nulidad contra providencia administrativa.- Al respecto los codemandados en audiencia consignan documental que evidencia remisión de demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos al Juzgado Superior Contencioso de la Región Central.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO:
Con relación a la defensa opuesta por la demandada según la cual existe prejudicialidad por haber consignado demanda de nulidad que fue admitida por el Juzgado Contencioso Administrativo, e incoada contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor: Al respecto, ésta sentenciadora deja establecido que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad y ejecutividad, y en virtud de que:
a) No existe en autos prueba de que exista decisión judicial que haya acordado suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; en ese orden de ideas:
establece la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su articulo 89 las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa de los actos administrativos; igualmente el articulo 87 eiusdem establece:: “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente…”
Por todo lo antes expuesto y analizados los elementos de autos, se aprecia la demanda de nulidad y se observa:
b) En dicha demanda de nulidad se solicitó suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien en éste punto aprecia ésta juzgadora que, de haberse acordado la suspensión de los efectos, solo se suspende la ejecución de la providencia, hasta tanto se dicte la eventual decisión de nulidad, y solo se suspende la ejecución por el principio de presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, por todo lo cual, se dejan a salvo los salarios caídos ordenados por la providencia cuya nulidad se demanda.-
c) No existe prueba en autos que evidencia que la recurrente haya solicitado amparo cautelar para la suspensión de los efectos del acto, ni que haya ofrecido caución para tales fines, y en el supuesto de acordarse, solo se suspende la ejecución hasta pronunciamiento sobre la nulidad por el principio de presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, por todo lo cual, se dejan a salvo los salarios caídos ordenados por la providencia cuya nulidad se demanda.-
d) Por todo lo cual es forzoso concluir que con fundamento a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es improcedente la prejudicialidad invocada. ASI SE DECIDE. (Ver: Dr. Román Duque Corredor, paginas 126 a la 129 “Procedimientos Administrativos Laborales”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, 1986). Y EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES EXPUESTO, SE DEJAN A SALVO LOS SALARIOS CAÍDOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA.-
SEGUNDO: Respecto a la indemnización reclamada conforme a convención colectiva cláusula 38 sobre la oportunidad para el pago de prestaciones, analizada dicha cláusula al folio 39, se tiene que:
a) La indemnización reclamada resulta procedente en los casos de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, en consecuencia, en cualquier caso (declaratoria sin lugar ó con lugar de la nulidad de la providencia administrativa), resulta procedente éste beneficio contractual, y así se deja establecido.-
b) Conforme a la cláusula 38, las prestaciones legales y contractuales serán efectivas al momento mismo de la terminación, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, en consecuencia, se declara procedente el pago de los salarios que hubiere devengado desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del presente fallo.- Respecto a los salarios comprendidos entre la fecha de ésta sentencia y la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, corresponderá al Tribunal de Ejecución calcular los salarios comprendidos entre la fecha de ésta sentencia y la fecha en que se ordene su ejecución.- Se acuerda el cálculo a razón de salario normal.- En consecuencia, Salario diario normal = Bs.18.646,88- Período comprendido entre la fecha del despido (14 junio 2004) y la fecha de ésta sentencia (08-06-2006) = 1 año, 11 meses y 24 días = 365 días más 330 días más 24 días total = 719 días por Bs.18.646,88 = Bs.13.407.106,00
c) Las cantidades que se acuerdan por la cláusula 38 no son objeto de corrección monetaria ni devengan intereses pues, dicha cláusula consagra una indemnización, pues su naturaleza sancionatoria se origina por el retardo en el pago de las prestaciones, no pudiendo sancionarse dos veces por el mismo supuesto.-
TERCERO: Respecto al subsidio alimentario cláusula 27 “Instalación de Comedores” de la convención colectiva, se declara con lugar, en consecuencia: Bs.5.000, 00 por 130 días (fecha de ingreso = 04-02-2004 hasta14 junio 2004 (fecha del despido) = 4 meses y 10 días = 130 días, tiempo de prestación efectiva de trabajo) = 130 días por Bs.5000 = Bs.650.000, 00
CUARTO: Respecto la indemnización sustitutiva del preaviso, la misma es procedente, toda vez que no existe en autos ninguna evidencia promovida por los codemandados que demuestre la causa de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario por último salario integral Bs.27.951.76 = Bs.419.276, 40
Salario normal: Bs. 18.646,88
Salario integral = (salario promedio más incidencia de utilidades y bono vacacional):
Utilidades Cláusula 25, folios 24 y 25: 6,83 por 4 meses = Bs.27, 32 días de utilidades entre 4 meses = incidencia mensual = Bs.6, 83 entre 30 (incidencia diaria) = 0,2276 días por Bs.18.646, 88 = Bs.4.244, 02 (incidencia diaria de las utilidades) Salario integral = Bs.22.890, 90 (sin incidencia de bono vacacional)
Incidencia diaria del bono vacacional =Cláusula 24:
Días de disfrute: 17
Días pagados: 58
58 menos 17 = 41 días de bono vacacional entre 12 =
3.41 días (incidencia mensual del bono vacacional)
3.41 días entre 30 = o, 1136 por Bs.18.646, 88 = Bs.2.119, 52 (incidencia diaria del bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Salario promedio Bs.21.588, 22 (Folio 64) más Bs.2.119, 52 (incidencia diaria del bono vacacional) más Bs.4.244, 02 (incidencia diaria de las utilidades) = salario integral = Bs.27.951.76
QUINTO: Respecto la indemnización por despido injustificado, la misma es procedente, toda vez que no existe en autos ninguna evidencia promovida por los codemandados que demuestre la causa de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 10 días de salario por último salario integral (salario promedio más incidencia de utilidades y bono vacacional) = Bs.27.951.76 = Bs.279.517, 60
SEXTO: Respecto a la prestación de antigüedad, la misma es procedente por tratarse de un derecho adquirido, en consecuencia: Art. 108 LOT.
5 días de salario por el 4to. Mes = 5 días por salario integral (salario promedio más incidencia de utilidades y bono vacacional) Bs.27.951.76 = Bs.139.758, 80
Por la fracción de 10 días adicionales al 4to. Mes = si en 30 son 5, en 10? X= 1,66 días por salario integral (salario promedio más incidencia de utilidades y bono vacacional) Bs.27.951.76 = Bs.46.399, 92
COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART 108 LOT parágrafo Primero: 6,66 días acreditados menos 15 días = 8,34 días por salario integral (salario promedio más incidencia de utilidades y bono vacacional) Bs.27.951.76 = Bs.233.117, 67
SEPTIMO: Los intereses sobre prestaciones sociales son procedentes por ser un derecho adquirido, y su cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el dispositivo del fallo.-
OCTAVO: Respecto a la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo prevista en la cláusula 37 (Folio 38 Vto.), su análisis evidencia que se trata del mismo artículo 108 parágrafo primero LOT y ut supra ya acordado, por lo que se niega su recálculo nuevamente.-
NOVENO: Respecto a Vacaciones y bono vacacional contractual cláusula 24, se declara procedente pues no consta su pago, en consecuencia, 4.83 por 4 meses = Bs.19.32 días por salario integral (salario promedio más incidencia de utilidades y bono vacacional) Bs.27.951.76 = Bs.540.028, 00
DECIMO: Respecto a las utilidades contractuales, son procedentes, pues no consta en autos su pago, en consecuencia:
Cláusula 25 = 6.83 por 4 meses = 27.32 días por Bs.18.646, 88 = Bs.509.432, 76
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por RAMON ENRIQUE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.741, en contra de la empresa CONSTRUCTORA AGAU, C.A y los ciudadanos GERARDO TOVAR y ARMANDO BOLIVAR titulares de las cedulas de identidad Nº 7.007.243 y 8.350.712, respectivamente, representantes legales de la empresa demandada a titulo personal en sus cualidades de patrono, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar al actor las cantidad de DIECISESIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.16.224.633,00).-
Igualmente se ordena:
a) Respecto a los salarios comprendidos entre la fecha de ésta sentencia y la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, corresponderá al Tribunal de Ejecución calcular los salarios comprendidos entre la fecha de ésta sentencia y la fecha en que se ordene su ejecución.- Se acuerda el cálculo a razón de salario normal = Bs.18.646,88.-
b) Se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado por el tribunal de ejecución calcule:
b.1. Los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la cantidad de Bs.186.158, 72, durante el período de 10 días, tratándose de una relación de trabajo cuya duración es de 4 meses y 10 días (pues el primer abono se hizo al 4to. mes, y solo por los 10 días subsiguientes la empresa mantuvo ésta cantidad en su contabilidad).-
B.2. Corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.2.631.372, 30, excluyendo los períodos de inactividad y suspensión de las partes, paros tribunalicios, vacaciones judiciales, desde la notificación de la demandada (25-10-2005, folio 82) hasta que se ordene la ejecución del fallo
b.3. Intereses moratorios (Art. 92 constitucional) respecto a la cantidad de Bs.2.631.372, 30, desde la terminación de la relación de trabajo (14-06-2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día ocho (08) de JUNIO del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MORENO ANGULO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 PM).
EL SECRETARIO
Exp. No. GP02-L-2005-001584.
DP/LM/AM
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