REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WILLIANS ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, JHONNY JOSE MONTES GUTIERREZ y JEYCKSON GABRIEL CHIPRE.
APODERADO: MATILDE UNDA, RAMON CARMONA y LIZ OJEDA.
DEMANDADA: VIGILANTES 24, C.A y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA.
APODERADO: MARIO DE SANTOLO e IVAN HERMOSILLA y LORENA MONTOYA VERDU.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002191.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos WILLIANS ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, JHONNY JOSE MONTES GUTIERREZ y JEYCKSON GABRIEL CHIPRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.347.421, 12.227.426 y 14.248.744, respectivamente, debidamente representado judicialmente por los Profesionales del Derecho MATILDE UNDA, RAMON CARMONA y LIZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado Nº 86.283, 64.279 y 86.266, respectivamente, en contra de las empresas VIGILANTES 24, C.A y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, demandada solidariamente, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-12-2002, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 78-A, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, representadas por los Profesionales del Derecho MARIO DE SANTOLO e IVAN HERMOSILLA, inscritos en el Inpreabogado Nº 88.244 y 61.227, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA; y la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.134, en representación de VIGILANTES 24, C.A .
Alegatos de los accionantes
Que los actores laboraban para la empresa Vigilantes 24 como oficiales de seguridad en la empresa General Motors prestando el servicio de seguridad.
Que el 21/12/2004 se suscitaron los hechos que dan lugar a la presente acción, y dio origen a la renuncia.
Que se aperturó un procedimiento penal de hurto calificado en grado de continuidad, el cual en fecha 21/06/2005 se decretó el sobreseimiento de la causa.
Que demandan daño moral en la cantidad de BS. 50.000.000,00 a cada uno de los accionantes.
Alegatos de la co-demandada VIGILANTES 24, C.A
Como punto previo alega la cosa juzgada a través de las transacciones laborales realizadas en la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologadas, por cuanto en el escrito transaccional se encuentra perfectamente establecido que la empresa no les adeuda nada a los trabajadores ni por este concepto ni por otro concepto ni otra indemnización.
Que niega rechaza y contradice lo siguiente:
Que la empresa haya incurrido en hecho ilícito al someter a los demandantes al escarnio público.
Admite como cierto, lo siguiente:
Que el 22/12/2004 se presentó una situación irregular en General Motors, instalaciones que son resguardadas por el personal de Vigilantes 24.
Que luego que se apersona el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en General Motors todo el personal que estaba laborando fue llamado, y se reunieron en el salón corsa y allí el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició el interrogatorio.
Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas decidieron llevarse algunos trabajadores para continuar las investigaciones
Alega que ni General Motors ni Vigilantes 24 están interesados en interponer acciones penales en contra de los trabajadores, que por eso esa la denuncia que se interpuso nunca llegó a ser acusación.
Alegatos de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA
Que niega y rechaza lo siguiente:
Falta de cualidad para sostener este juicio en virtud de que la misma se reduce a una demanda laboral y esta solo puede existir entre trabajador y patrono, figuras estas que no existen entre los actores y General Motors.
Que su representada no tiene ninguna responsabilidad, en la naturaleza, causas o entorno en la ocurrencia de los supuestos daños morales demandados, así como tampoco responsabilidad contractual ni extracontractual, por lo que se niega la responsabilidad solidaria con la otra empresa demandada.
Contradice en todas sus partes tanto los hechos como el derecho, injusta e infundada demanda, por cuanto los argumentos son conocidos únicamente por el patrono y los accionantes y escapa del conocimiento de General Motors.
Alega que si los actores padecen en la actualidad de afecciones psicológicas o han sufrido daños a su integridad física y moral, estas no fueron causadas con acción u omisión alguna de General Motors.
Que niega la solidaridad por cuanto no existen las tres condiciones concurrentes señaladas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que pasa establecer la solidaridad por conexidad e inherencia entre dos personas jurídicas deben darse concurrentemente los tres elementos señalados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En principio, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto los accionantes deben probar los hechos que fundamentan su pretensión y las co- demandadas aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”, en este sentido se aprecia, que si bien es cierto, en la responsabilidad civil por hecho propio (Art. 1.185 Código Civil) los accionantes deben probar los 3 requisitos del hecho ilícito, tal como se menciona en doctrina sentada, también es cierto igualmente, que la situación varía tratándose de responsabilidad civil por hecho propio artículo 1185 ó responsabilidad por hecho ajeno artículo 1.191 del Código Civil, y en éste sentido se aprecia que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.191, invocando la responsabilidad de los dueños y principales (responsabilidad por hecho ajeno) por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes ó dependientes en el ejercicio de las funciones encomendadas.- En éste sentido, tratándose de la responsabilidad por hecho ajeno (artículo 1191 Código Civil), ésta sentenciadora hace suya la doctrina que ha establecido que (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones):
“….a.- Presunción de culpa: La presunción de culpa tiene como contenido una culpa personal , que se presupone cometida por el dueño ó principal, culpa que puede ser in eligiendo ó in vigilando, ó en la no realización de un determinado resultado. Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable, ó juris et de jure, pues no se le permite al dueño ó principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño ó principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló ó eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia ó negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad ó conducta prudente y diligente), en todo caso responde.-
b.- Presunción de causalidad jurídica: La presunción de vínculo de causalidad ó de causalidad jurídica consiste en presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño ó principal.- La presunción de causalidad jurídica es de carácter relativo ó juris tantum, pues puede ser desvirtuada por el dueño ó principal mediante la demostración de una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la víctima .- Si el dueño ó principal demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe ó la culpa de la víctima, como causa del daño por ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrida por la víctima fue la culpa del dueño ó principal y establece un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño ó principal queda liberado de responsabilidad.…”.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
La demanda por daño moral, ellos eran trabajadores de VIGILANTE 24 en calidad de vigilantes las funciones las realizaban en GMV
El 21-12-04 un grupo de trabajadores es separado del resto y fueron llevados al salón corsa, allí fueron acusados, todo porque ellos estaban incurso dentro de un hecho ilícito estando presentes todas las partes, se llama al CICPC estos se llevan detenidos a los trabajadores en la causa penal se declara un sobreseimiento
Porque se demanda daño moral porque en esa época existía una relación laboral para nosotros es una confesión donde vigilantes 24 tiene grabaciones del hecho delictivo
El daño moral es múltiple:
Ellos no tienen trabajo porque están reseñados penalmente
Problemas familiares
Problemas emocionales
Ellos cargan el peso de que la gente lo señalen como delincuentes
Destaco GMV en la contestación alega que desconocía esa situaciones, eso es imposible porque lo ocurrido fue allí
V24 nada dice a esa aclaratoria institucional, siempre rechazan sin ningún motivo y sin demostrar sus alegatos, también dice y alega la cosa juzgada por transacción y que firmaron renuncia, los actores firmaron coaccionados, y sobre la cosa juzgada…
La promoción del video es ilegal e impertinente por cuanto no coincide con el articulo 102 de la LOPT por que allí señala que es el juez…, la ley de comunicación señala que no podrá promover este tipo de prueba sin la autorización de los protagonistas
La transacción que se hizo fue en materia de Prestaciones Sociales
Solcito se deseche el video y que aprecia la aclaratoria institucional siendo que V 24 no prueba nada y se tome en consideración el daño sufrido por los accionantes
ALEGATOS DE VIGILANTES 24
Rechazo toda y cada una de sus partes los alegados por los accionantes
Y alego la cosa juzgada por los escritos transaccionales
Se habla de un hecho ilícito, no se han establecido los elementos existenciales la culpa el daño y relación de causalidad
Cual es la culpa de mí representada, un hecho que se trataba de sustracción de mercancía de GMV
No podemos omitir cualquier denuncia si somos la empresa de seguridad
Por otra parte tenemos el daño: cual es el daño eso es psíquico pero no esta avalado por médicos especializados, estas personas fueron trasladadas por los hechos acontecidos por CICPC y cuando fueron llevados al salón corsa, y cuando un representante de V24 llama al CICPC…
No hubo detenido se plantea la posibilidad de que estas personas sean….
La mercancía era por más de 60 millones pero no llego a salir de la empresa GMV
Es una obligación de mi representada ejercer lo necesario ya que somos la empresa de seguridad
GMV monitorea toda la planta incluyendo el área administrativa, que paso ese momento se detecto la sustracción de la mercancía
Si no existe daño, no culpa y por ende no debe existir relación de causalidad
Tenemos la temeridad de la demanda, ya que introdujeron la demandad el 12-12-05 y al mismo tiempo la introdujeron en los tribunales penales
ALEGATOS DE GMV
En el libelo se reclama la solidaridad por que los hechos ocurrieron en las
Instalaciones de mi representada. En que parte de la LOPT señala la solidaridad alegada, únicamente debe darse si existe inherencia y conexidad si esto no existe no puede haber doble demandado esto lo debe probar la parte actora por lo tanto rechazo categóricamente todo lo alegado ya que no existe ni inherencia y conexidad y no lo probo la parte actora
En el supuesto negado que se considere que GMV tiene inherencia en los hechos ocurridos, se alega un daño y se demandada al GMV por un delito civil y como delito debe demostrarse el daño la culpa y el nexo causal
No esta demostrado por un medico los traumatismos mentales de pánico y depresión que indican en el libelo
Dice que Gutiérrez… dicen términos medico cambio drásticos de humor ira y depresión profunda
De Chipre que cambios drásticos de humor y problemas familiares
Respecto a la culpa: caeríamos en que V 24 debe actuar como un buen padre de familia
Las noticias crímenes las publican los periodistas y no por nosotros es decir que los demandados han debido ser los diarios el CICPC y no nosotros….
JUEZ
Contra quien fue intentada la demandada penal: V 24 y GMV
Continúa GMV
O sea que no podemos avisar al CICPC porque los trabajadores nos van a demandar
El Sr. Nava no estaba en ese momento el es el encargado de seguridad es empelado de GMV, esto es un hecho negativo es la parte actora quien debe probar que el estaba allí
REPLICA
Dice V 24, que los actores fueron trasladados de la empresa GMV al CICPC con el objetivo de tomar declaración, debe quedar claro, que la acción penal se inicia por la denuncia de V 24 y GMV
V 24 los detienen toda la noche y en la mañana se lo entregan al CICPC no solo fue para declarar lo dejaron detenidos y se les otorgo una medida cautelar y se le entrega al Ministerio Público.
En cuanto a los síntomas emocionales no solo fue eso fueron expuestos al escarnio público, antes de que el tribunal decidiera el sobreseimiento, ellos los tildaron como delincuentes y posterior a ese hecho ellos se han visto imposibilitados a obtener trabajo
Si hubo denuncia por V 24 quienes condenaron a los actores
Cuando hubo la intervención de V 24 debemos denunciar no poder omitir la denuncia, cuando hace referencia al traslado y que los actores fueron individualizados y detenidos
Si se hubiese aperturado las averiguaciones fuese así pero se los llevaron detenidos
INTERVENCION GMV
Que denunciar V 24 era su obligación
VIGILANTES 24
Hay que hacer diferencia entre denuncia y acusación la denuncia se hizo por la sustracción, no fueron detenidos porque cuando ocurre el hecho
CONTRAREPLICA DE GMV
Que V 24 actuó como un padre de familia al llamar al CICPC
Cuando los accionantes pretenden demandarnos a nosotros, este tribunal laboral tiene una causa con hechos penales porque que significa difamación eso no existe en autos no hay tribunal penal que diga que V 34 y GMV difamaron
Ratifico que laboralmente es imposible condenar al GMV
EVACUACION DE PRUEBAS
EXHIBICION
No se sabe a quien le solicitan esa prueba y en el entendido de que fuera a GM, ese libro de novedades no la lleva GMV lo lleva la empresa de Vigilancia y seguridad de la planta para nosotros no existe.
PARTE ACTORA
No haberla traída equivale a una admisión de hecho
GMV
No hay prueba fehaciente en autos, GMV no posee ningún instrumento de trabajo de las contratistas, eso lo insisto en que se ha debido solicitar es a V 24, la persona jurídica que por lógica debe tener el libro de novedades
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
1. ABIGAIL SALAZAR (reproducción audiovisual) No se aprecia pues analizada su declaración y respuestas a la repreguntas, cabe la duda sobre si hay ó no amistad con los actores.-
1. FRANK MORA: (reproducción audiovisual) No se aprecia pues analizada su declaración y respuestas a la repreguntas, cabe la duda sobre si hay ó no amistad con los actores.-
EXHIBICION GMV
Contrato de servicios: consigno los documentos
GMV solicito que se deje en autos los documentos exhibidos
JUEZ
Quiere revisarlos parte actora: si
ACTORA:
Lo que exhiben es una copia simple esta mejor la consignada en el expediente el tribunal deja constancia de que es copia simple.
TESTIMONIALES DE V 24:
JONNY TORRES: (reproducción audiovisual) Se aprecia su declaración, pues es un testigo a quien le constan los hechos controvertidos, pues los presenció. Se valora en las consideraciones para decidir.--
WILLIAN GOMEZ (declaración de parte a solicitud de la parte actora) (reproducción audiovisual)
Se adminicula al mérito de autos.-
JHONNY MONTES: (declaración de parte a solicitud de la parte actora) (reproducción audiovisual)
Se adminicula al mérito de autos.-
JEYCKSON CHIPRE: (declaración de parte a solicitud de la parte actora) (reproducción audiovisual)
Se adminicula al mérito de autos.-
APODERADO ACTOR: El apoderado actor en audiencia de juicio solicitó se tomara en cuenta para decidir, que se encontraba en formación un sindicato, y que el vehículo no pertenecía a ninguno de los actores.-
APODERADA DE V24: Alegó que ya existía el sindicato y que existe aún, pues ella personalmente ha llevado la negociación colectiva.-
VALORACION DE LAS OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la actora:
Acompañados al escrito libelar:
1. A los folios 08 y 09, marcado “A”, consta copia simple de Poder Judicial otorgado por los accionantes a los abogados Matilde Unda, Ramón Carmona y Liz Ojeda. VALORACIÓN: Acredita carácter de apoderados actores.-
2. A los folios del 10 al 13, marcado “C”, consta copia simple de actuaciones en el expediente Nº GP01-P-2005-877 pertenecientes al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Valoración: Prueba la cosa juzgada penal y extinción de la acción penal, pues con relación a los actores, el tribunal penal dicto sobreseimiento de la causa, por no constatarse la efectiva participación de los actores en la obtención de las piezas y objetos, por lo que se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, pues los hechos no pueden atribuírsele a su persona. Así se deja establecido en ésta jurisdicción laboral.-
Acompañados al escrito probatorio:
1. Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en especial los recaudos acompañados al libelo de demanda. VALORACIÓN: Se reproduce la valoración contenida ut supra.-
2. Dio por reproducido el sobreseimiento de la causa acompañado al libelo de demanda marcado “C”. VALORACIÓN: Se reproduce la valoración contenida ut supra.-
3. Solicitó prueba de informe, dirigido al: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. No consta en autos su resulta.-
4. A los folios del 38 al 40, marcado “D, E y F”, consta liquidación de los accionantes. Valoración: Se adminicula al mérito de autos.-
5. Al folio 41, marcado “G”, consta copia simple de aclaratoria institucional de fecha 13/01/2005. VALORACION: Se aprecia con valor probatorio .Se valora en las consideraciones para decidir
6. A los folios del 42 y 44, marcado “H, I”, consta original de ejemplares de periódicos Diario La Calle y El Notitarde.- Valoración: Con valor probatorio de conformidad con su contenido y se adminicula al mérito de autos.-
7. Solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1) Libro de novedades llevado por General Motors en fecha 21/12/2004. Valoración: Esta juzgadora aprecia como pertinente las observaciones formuladas por la representación judicial de la codemandada General Motors, en el sentido de que quien debe llevar éste libro es Vigilantes 24 y no General Motors pues la vigilancia esta en manos de la contratista Vigilantes 24 .-
8. Testimoniales comparecientes a audiencia.
De la co-demandada VIGILANTES 24, C.A:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. A los folios del 70 al 72, marcados “B, C, D” consta cartas originales de renuncia de los accionantes. VALORACIÓN: Se aprecian que la fecha de las mismas es concordante con la fecha en que ocurren los hechos que motivan la presente causa, por lo que se presume la vinculación entre las renuncias y los hechos que motivan la presente causa.-
3. Al folios del 73 al 92, marcada “E” consta copia certificada del auto de homologación de transacciones laborales. VALORACION: Se desecha la cosa juzgada opuesta de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
4. A los folios del 93 al 98, marcada “F”, consta cinco cartas de amonestación emitida al accionantes Chipre. VALORACIÓN: No se aprecian por no tener relación con los hechos que originan la presente causa, pues las fechas indicadas no son concordantes.-
5. Marcado “G”, consta CD contentivo de video. VALORACIÓN: El tribunal dictó auto revocando parcialmente la admisión de las pruebas de la codemandada Vigilantes 24, con vista a la oposición formulada por la parte actora en audiencia de juicio, pues ésta última adujo la ilegalidad de la prueba, pues la ley de Comunicaciones requiere de autorización.- Se reproduce el texto del auto revocatorio, e igualmente se deja establecido que fue mal promovida esta prueba pues tampoco se indicó la autoría, fecha y hora de la grabación, características de la máquina etcétera.- La codemandada Vigilantes 24 durante la audiencia de juicio se reservo la apelación contra este auto, y posteriormente después de haberse dictado en forma oral el dispositivo del fallo al día siguiente, interpuso apelación contra dicho auto, apelación interpuesta dentro de los 5 días que el tribunal se reservo para la publicación del fallo integro.-
6. Testimoniales de los ciudadanos: JHONNY TORRES VALDEZ, DANIEL CASTILLO, JUANC ARLOS GOMEZ
De la co-demandada GENERAL MOTORS, C.A:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. A los folios 50 al 65, marcado “A”, consta contrato de servicios celebrado entre Vigilantes 24 y General Motors.- VALORACIÓN: Con valor probatorio y se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
3. Solicitó Inspección Judicial, la cual al folio 125, el tribunal se reservó el derecho de practicarla si la consideraba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.- Valoración: No se insistió en su práctica y ésta juzgadora la estima inoficiosa por existir suficientes elementos para resolver la causa.-
4. Solicito la exhibición de los siguientes documentos a Vigilantes 24, C.A: 1) Contrato de servicios consignados marcados “B”.- VALORACION: La parte alega que consta en autos, tiene valor probatorio y se aprecia en las consideraciones para decidir.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO: Respecto a la cosa juzgada opuesta por Vigilantes 24, es necesario revisar si hay ó no identidad de objeto, en éste sentido se tiene: Identidad ó no de objeto: En cuanto al límite del objeto de la cosa juzgada, ha señalado la doctrina como ejemplo “...un actor que haya reclamado primero solo el capital, podrá luego pretender en un nuevo juicio los interés, ó si en el proceso anterior se le han reconocido solo los intereses moratorios, podrá instaurar un nuevo juicio para demandar otras indemnizaciones por daños. En efecto, sí puede, por cuanto la cosa juzgada se extiende solamente en la medida en que se ha resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda ó en la reconvención (pretensión procesal), pero si el objeto litigioso no es alcanzado enteramente por la resolución, quien se considera con el derecho material podrá atacar de nuevo en vía judicial”. (Domingo Salgado, “La excepción de cosa juzgada. Aplicaciones en el Derecho Venezolano”. Jurídicas Rincón página 92, Barquisimeto, Abril 2003).-
Al respecto aprecia ésta sentenciadora que en la transacción opuesta como cosa juzgada por la parte codemandada Vigilantes 24, no hay identidad de objeto, pues se trata de pretensiones procesales distintas y diferentes, ya que, comparando la transacción opuesta con la presente demanda, se evidencia que se trata de dos pretensiones procesales distintas y diferentes a saber:
PRETENSIÓN: Señala la doctrina procesal que, la pretensión es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos, en el caso de autos, en la presente demanda los hechos son que los actores fueran llevados al salón Corsa en la sede de General Motor donde permanecieron por un tiempo, resultando finalmente por ante las autoridades competentes reseñados, siendo denunciados los hechos por el patrono, y demandan daño moral por afectaciones emocionales derivadas de la situación vivida; por el contrario, en la demanda objeto de transacción, se alega una prestación de servicios por un tiempo determinado para el patrono, se pagan las prestaciones sociales, por lo que se celebró transacción. En consecuencia, resulta evidente que los hechos que conforman ambas pretensiones son distintos, pues la transacción ni menciona indemnización por daños morales, ni se mencionan los hechos del 21-12-2004, apreciando ésta juzgadora que el objeto de la transacción opuesta y el objeto de ésta demanda por daño moral es distinto y en consecuencia no existe cosa jugada.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada General Motors, pues efectivamente, tal como lo alegó la parte en audiencia de juicio, el Sr. Nava no estaba en ese momento, el es el encargado de seguridad, es empleado de General Motors, esto es un hecho negativo, es la parte actora quien debe probar que el estaba allí, por lo que aprecia ésta juzgadora que no hay prueba de que algún dependiente del contratante beneficiario demandado solidariamente (General Motors), hubiera cometido hecho ilícito en el ejercicio de las funciones encomendadas por su principal codemandado solidariamente (General Motors).- Así se deja establecido.-
TERCERO: Se aprecia que el testigo que declaro en audiencia pasada empleado activo de la co-demandada Vigilantes 24, individualiza, (reproducción audiovisual), en consecuencia, en este sentido también se aprecia los alegatos esgrimidos por la apoderada actora en audiencias de juicio quien señalo que la individualización hecha fue la generadora del daño; en este sentido también se aprecia el contenido de la aclaratoria institucional que la co-demandada Vigilantes 24 hizo, lo cual igualmente es subsumible dentro de la llamada individualización causante del daño que alegó la apoderada actora en audiencia de juicio pasada. Así se deja establecido.-
CUARTO: El tribunal aprecia que el testigo que declaró en audiencia pasada empleado activo de la co-demandada Vigilantes 24 se evidencia de su declaración en esta sede jurisdiccional, que un grupo de trabajadores de la co-demandada vigilantes 24 fue llamado al salón corsa donde permanecieron al menos 40 minutos aproximadamente antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto aprecia esta sentenciadora, que este hecho de llamar a los trabajadores al salón corsa y mantenerlos en dicho salón antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constituyó un manejo inapropiado de la situación, subsumible en la definición misma de lo que se entiende por impericia como un tipo de culpa, pues en el contrato que obliga a la codemandada Vigilantes 24 con General Motors, se encontraba el procedimiento a seguir, en los casos de daños o perdidas de los bienes de la propiedad de la contratante, (siendo que se entiende por impericia: falta de conocimientos o de la practica que cabe exigir a uno en su profesión arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia), la impericia queda evidenciada al analizar el contrato suscrito por la contratista Vigilantes 24 pues en dicho contrato se lee, cláusula 10º, que la contratada asume plena responsabilidad por todos los daños o perdidas propiedad de la contratante, que la contratante le notificara los daños o perdidas dentro de los 5 días siguientes al día en que la contratada se percate de los mismos; la contratante le suministrará a la contratada las copias de las denuncias formuladas ante el organismo competente en los casos de que dichas denuncias sean necesarias, es decir que de acuerdo a las cláusulas contractuales aprecia esta juzgadora que vigilantes 24 se extralimitó al actuar en la forma en que lo hizo ya que manejo la situación inapropiadamente y separándose de lo que se encuentra pactado tal como consta en el contrato que riela a los autos. En este punto se retoma lo señalado por la apoderada actora en audiencia de juicio cuando alegó que la individualización fue la causa del daño, apreciando esta juzgadora que cuando Vigilantes 24 traslada a los actores al salón corsa, los actores fueron tácitamente individualizados y retenidos en el salón corsa al menos durante 40 minutos antes de que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, retención ésta que no se encuentra ajustada a derecho, ni ajustada al contrato que riela a los autos, pues la función de detención e investigación la tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no Vigilantes 24, y así se deja establecido.
QUINTO: Igualmente se adminicula lo antes expuesto a la solicitud hecha por la apoderada actora en audiencia de juicio quien hace valer, afirmación que se lee en la contestación de demanda, cuando Vigilantes 24 hace aclaratoria al tribunal (también en reproducción audiovisual de audiencia), apreciando esta juzgadora que lo antes expuesto es igualmente subsumible en la llamada individualización, siendo que la individualización a decir de la apoderada actora es la causa del daño, y siendo que esta juzgadora aprecia además como las causas del daño moral, tanto el manejo inapropiado de la situación a cargo de la co-demandada Vigilantes 24 (inobservando el procedimiento previsto en el contrato de autos suscrito con General Motors), manejo inapropiado que llevó a la individualización tácita de los actores en el salón corsa donde además estuvieron retenidos al menos por 40 minutos, antes de que llegara el CICPC.-
SEXTO: Respecto a la prueba de los traumas psicológicos y emocionales o psíquicos (alegatos de las codemandadas), esta juzgadora aprecia los alegatos hechos por la apoderada actora en audiencia de juicio, pues esta ultima hizo valer que situaciones como las vividas por los actores (alegada tanto en el libelo, ratificadas en audiencia de juicio, así como en las declaraciones de parte rendidas por solicitud de la parte actora) generan como reacción natural en cualquier persona, una afectación emocional determinada y que no hace falta ser experto ni medico para llegar a tal conclusión, estimando ésta sentenciadora que existe confusión al respecto pues la presente demanda no es por enfermedad profesional.-
SEPTIMO: Respecto a la codemandada Vigilantes 24, no consta en autos que haya probado la causa extraña no imputable como causa del daño moral sufrido por las víctimas .- El dueño ó principal Vigilantes 24 no demostró el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe ó la culpa de las víctimas, como causa del daño moral por éstos sufrido, por lo que no se destruyó la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrida por las víctimas fue la culpa del dueño ó principal, por lo que no se estableció un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño ó principal Vigilantes 24 no queda liberado de responsabilidad por hecho ajeno y así se deja establecido de conformidad con el artículo 1191 Código Civil.-
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto a los fines de indemnizar el daño moral denunciado (afectaciones emocionales por la situación vivida a raíz de los hechos del 21-12-2004) a los fines de aproximarse a una indemnización capaz de reestablecer en algo la situación anterior, reestablecer en algo el estado ó condición que los actores tenían antes de los hechos del 21-12-2004, es por lo que en el presente caso se estima prudencial, pertinente, equitativo y justo lo siguiente:
a) Se condena a la codemandada Vigilantes 24 a publicar en tres distintos diarios de amplia circulación regional (La Calle, Notitarde y Carabobeño), con intervalo de 7 días entre cada una de dichas publicaciones, un comunicado publico visible de tamaño apropiado (con letra de fácil y cómoda legibilidad), donde se deje constancia que los actores no tiene ninguna relación con los hechos que aparecieron publicados con anterioridad en los diarios La Calle y Notitarde, pues una decisión que consta en expediente penal dicto sobreseimiento por lo que se extinguió la acción penal y en consecuencia, se debe hacer la aclaratoria a los fines de hacer constar que los actores no se encuentran de ninguna manera ni comprometidos ni relacionados con los hechos ocurridos ni publicados en los diarios antes mencionados pues el tribunal penal competente, dicto sobreseimiento de la causa, por no constatarse la efectiva participación de los actores , por lo que se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, pues los hechos no pueden atribuírsele a su persona.-
OCTAVO: Se declara sin lugar la demandada incoada contra General Motors por cuanto no existe prueba en su contra que evidencia su responsabilidad solidaria por su condición de contratante beneficiario, pues la parte actora no probó que alguno de sus dependientes cometiera hecho ilícito en el ejercicio de las funciones encomendadas a algún dependiente de General Motors, éste último en calidad de principal ó dueño (Art. 1191 Código Civil).-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos WILLIANS ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, JHONNY JOSE MONTES GUTIERREZ y JEYCKSON GABRIEL CHIPRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.347.421, 12.227.426 y 14.248.744, respectivamente, en contra de la empresa VIGILANTES 24, C.A, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en contra de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA en consecuencia, se condena a VIGILANTES 24, C.A conforme a lo ordenado en la motiva de éste fallo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTINUEVE (29) del mes JUNIO del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9.a.m.
EL SECRETARIO
Exp. GP02-L-2005-002191.
DPdS/LMM/AM
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