REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2006
196° Y 147°

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000908
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZUNNER ANTONIO MORALES T.
PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A y SERVICIOS REMAVID C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK TRUJILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veinte (20) de junio de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GUILLERMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.596.419, asistido por el Procurador de Trabajadores ZUNNER ANTONIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.191, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por las demandadas OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, representada por el Abogado en Ejercicio FRANK TRUJILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.908, en su carácter de Apoderado Judicial y por la empresa SERVICIOS REMAVID C.A, representada por el Abogado en ejercicio ALIRIO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.550, en su carácter de Apoderado Judicial, esta última en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 23 de noviembre de 2000 hasta el día 20 de octubre de 2005, con un salario mensual de Bs. 405.000,oo, desempeñando el cargo de auditor de envases y manejo de montacargas, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no


estando conforme la “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,oo) como pago único y definitivo de todos los conceptos laborales reclamados, tales como: Antiguedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio de alimentación, salarios caidos y bono vacacional vencido y fraccionado reclamado en la demanda, así mismo, se expresa constancia que dicho pago la realizará la empresa SERVICIOS REMAVID C.A, en dos partes, la primera en esta oportunidad, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, cheque N° 00008336, a nombre del ciudadano GUILLERMO CASTILLO y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,oo) para el día miércoles 12 de julio de 2006, a las 9:00 a.m., por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo. Se deja constancia que el procurador especial de trabajadores, instruyó debida y oportunamente al trabajador demandante, con respecto a los conceptos y montos solicitados en la presente demanda, los cuales no se corresponden con la suma propuesta a los fines de la transacción, pero no obstante EL TRABAJADOR, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto se le hizo por la parte demandada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por “LA EMPRESA”, y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a la empresa “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Con respecto a la codemandada demandadas OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, se deja constancia que la misma no es responsable de pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales o beneficios laborales que pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR, en virtud de que si bien es cierto que éste prestó, eventualmente, servicios en su sede, no menos cierto es que la referida prestación de servicios se llevó a cabo a través de terceras empresas, y que por ende no se puede establecer una responsabilidad solidaria, ya que no están dados los supuestos de Ley para que proceda la misma. En tal sentido, niega que haya existido solidaridad, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad de la empresa SERVICIOS REMAVID C.A, no es conexa ni inherente a la actividad de la beneficiaria. QUINTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253


y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE CODEMANDADA.,

La Secretaria.,