REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2006
196° Y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002003
PARTE ACTORA: ANGEL MARIA FAJARDO CORDOVA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOANA COLMENARES
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ATENCION INMEDIATA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANILO GUTIERREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, quince (15) de junio de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron la Abogada en Ejercicio YOANA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.510, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGEL MARIA FAJARDO CORDOVA, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la demandada FUNDACION ATENCION INMEDIATA, representada por el abogado en ejercicio DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.283, en su carácter de Apoderado Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “FUNDACION ATENCION INMEDIATA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Vacaciones vencidas, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 15 de julio de 1992 hasta el día 30 de noviembre de 2004, con un salario mensual de Bs. 2.653.402,oo, desempeñando el cargo de Director de Escuela, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la FUNDACION ATENCION INMEDIATA con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.
9.552.246,84) como pago único y definitivo del concepto Vacaciones Vencidas reclamado en la demanda, así mismo, dicho pago se realizará el día 15 de julio de 2006, por ante la sede del circuito judicial del trabajo. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA FUNDACION ATENCION INMEDIATA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de FUNDACION ATENCION INMEDIATA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a la FUNDACION ATENCION INMEDIATA, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la FUNDACION ATENCION INMEDIATA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
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