REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de junio de 2006
196° Y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002116
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOMAZA DE LOPEZ YACQUELINE G.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PECOL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Primero (01) de junio de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.137.286, asistido por la Abogada en Ejercicio SOMAZA YACQUELINE, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.874, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada TRANSPORTE PECOL, C.A., representada por el ciudadano JORGE E. COLMENARES B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.898.797, en su carácter de Vice-Presidente, asistido por el Abogado en Ejercicio DANIEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.205, en su carácter de parte demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de salarios retenidos y seguro social donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 20 de abril de 2005 hasta el día 06 de septiembre de 2005, con un salario de Bs. 400.000,oo mensuales para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha
demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días feriados trabajados, días de descanso compensatorio, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, paro forzoso y salarios caídos, dicho pago se realizará el día 03 de julio de 2006, pagaderos por ante la sede del circuito judicial del Trabajo, a las 2:00 p.m,. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del
trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expedienten el momento en que conste en autos el último de los pagos.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
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