REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Primero (01) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001955
PARTE ACTORA: LUIS RAUL PARRA GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIORDANELLI JAVIER
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVIL DE KOREA VALENCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LANDAETA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2006, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., antes denominada TAXI MOTORS, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 38-A, modificada su denominación a AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A. en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de Julio de 2000, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 31 de Julio de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 56-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA LANDAETA de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.899.211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.913, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que ríela en los mismos, por una parte; y por la otra; el ciudadano LUIS RAUL PARRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.846.955, debidamente asistido por el abogado JAVIER GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331, quienes ocurren y exponen: PRIMERO: El ciudadano LUIS RAUL PARRA GOMEZ, incoó demanda contra la empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación,


Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano LUIS RAUL PARRA GOMEZ que comenzó a prestar sus servicios para la empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., desde el 04 de Abril de 2002 hasta el 17 de Febrero de 2005, fecha en la cual el actor decide renunciar de forma justificada, siendo su último cargo el de Jefe de Repuestos devengando un salario integral diario de Bs. 23.394,75. Que si bien, el ciudadano LUIS RAUL PARRA GOMEZ considera que ha recibido todos sus salarios y demás pagos laborales que le correspondían durante el tiempo de su relación laboral, para el cálculo de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, debe ser considerado su salario básico diario de Bs. 23.394,75; mas las alícuotas correspondientes a el bono vacacional y las utilidades. SEGUNDO: El ciudadano LUIS RAUL PARRA GOMEZ considera que la compañía le adeuda:
1. Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.134.627,37 por concepto de Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T más la cantidad de Bs. 684.844,61 por concepto de los intereses devengados por la misma.
2. Utilidades y Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 573.057,84 articulo 174 L.O.T.
3. Días Adicionales de Antigüedad: la cantidad de Bs. 140.368,50.
4. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.172.546,68.
5. Intereses de Mora: la cantidad de Bs. 35.800,69.
6. Días Adicionales: la cantidad de Bs. 116.973,75 de conformidad con el artículo 108 L.O.T.
7. Indemnización por incumplimiento en el Beneficio de Alimentación: la cantidad de Bs. 3.870.800.
Asimismo, manifiesta EL TRABAJADOR que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con LA COMPAÑÍA, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por ella realizado, y en tal sentido, su labor detentaba una condición segura, y LA EMPRESA siempre le notificó los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos consagrados en materia de


seguridad industrial, así como las demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y en el supuesto negado que padezca de alguna enfermedad ésta no se debe a su trabajo en LA COMPAÑÍA, por lo que considera que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA COMPAÑÍA. TERCERO: La empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) La empresa demandada reconoce la relación laboral sostenida con la actora, B) Expresamente señala la empresa que la relación
laboral terminó por renuncia suscrita de forma voluntaria por la actora. C) Expresamente señala que a la trabajadora no le corresponde el pago alguno de cesta ticket durante los meses anteriores a enero 2005, por cuanto para dicho momento la empresa no tenía el número mínimo de empleados requerido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. D) Expresamente alega que al demandante le corresponda el pago de:
1. Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.424.310,71 y por concepto de intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 350.070,47, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad adeudada la cantidad de Bs. 100.569,55, dando un total de Bs. 2.874.950,73, por concepto de prestación de antigüedad.
2. Días Adicionales: la cantidad de Bs. 120.683,46 por concepto de pago de días Adicionales.
3. Utilidades: la cantidad de Bs. 238.111.66 por concepto de pago de utilidades.
4. Vacaciones y Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 512.467,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
5. Bono de Alimentación: la cantidad de Bs. 333.450,00 por concepto de beneficio de alimentación desde enero de 2005 hasta marzo de 2005.
CUARTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra


naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: La empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., entrega en este acto a el demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones: la cantidad de Bs. 2.874.950,73, menos la cantidad de 1.570.000,00 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, dando un total de Bs. 1.304.950,73. Días Adicionales: la cantidad de Bs. 120.683,46. Utilidades: la cantidad de Bs. 238.111,66. Vacaciones y Bono Vacacional: la cantidad deBs. 512.467,40. Bono de Alimentación: la cantidad de Bs. 333.450,00. Intereses de mora: la cantidad de Bs. 35.800,00. Dos: LAS PARTES convienen igualmente que la causa de terminación de la relación laboral es la renuncia expresa, libre y voluntaria de la actora al cargo que ocupó en la empresa, así como también que la empresa accionada no cumplía con el número mínimo de empleados conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores para las fechas anteriores a enero de 2005, por lo que no resulta procedente tal reclamación y así lo acepta en forma expresa la demandante. Tres: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano LUIS RAUL PARRA GOMEZ le otorga a La empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., un formal y definitivo finiquito, y este recibe en este acto, las cantidades descritas anteriormente, y como bonificación única especial y graciosa la cantidad de Bs. 454.536,75, para un total a cobrar de Bs. 3.000.000,00 con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Se deja constancia que este pago, se efectúa a través de Cheque Nº 40-19417815 librado en contra de Banco Fondo Común por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá sus costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, La


empresa AUTOMOVIL DE KOREA, VALENCIA C.A., nada queda a deber por dicho concepto. En consecuencia, El TRABAJADOR declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales señalas en la presente transacción y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, El TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA COMPAÑÍA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA COMPAÑÍA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA COMPAÑIA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener contra dicha COMPAÑIA y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. QUINTA: El TRABAJADOR acepta y reconoce que LA COMPAÑÍA


se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a El TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito. SEXTA: En virtud de esta transacción LA COMPAÑÍA y El TRABAJADOR se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, El TRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. NOVENA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de


que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente Se hacen dos (2) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,