REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ACTA
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000396
PARTE ACTORA: YORNEIDA KALINA FERNANDEZ PARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEYSI YUSTIS MEDINA
PARTE DEMANDADA: DECROLY C.A. (no asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 27 de junio de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 19 de junio de 2006, que riela en el expediente al folio 80, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado DEYSI YUSTIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.923, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YORNEIDA KALINA FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 12.753.909, quien igualmente compareció por ante el Tribunal. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada empresa DECROLY C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa DECROLY C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.375.332,82), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que ingresó a trabajar en fecha 15 de junio de 2002, para la empresa DECROLY C.A., en el cargo de Maestra material, devengando un salario de Bs. 160.000,00 mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación; 2) Que su trabajo consistía en atender, educar y cuidar niños, por cuanto la empresa demandada se corresponde a un hogar de cuidados diarios privado; Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 6:0 p.m., laborando dos horas extras diurnas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación; que de igual forma trabajó varios sábados, no habiéndole cancelado la empresa las horas extras laboradas; 3) Que en fecha 19 de septiembre de 2003, la empresa demandada procedió a despedirla injustificadamente por intermedio de la ciudadana ADELE MOBILLI; 4) Que para el momento de su despido injustificado se encontraba en estado de gravidez y amparada por inamovilidad laboral conforme Decreto Presidencial No. 2.509; 5) Que recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de solicitar el Reenganche a la empresa y el pago de salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia No. 78 que ordena su reenganche , de fecha 04 de marzo de 2005; y 6) Que la empresa una vez notificada de la señalada providencia no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana YORNEIDA KALINA FERNANDEZ PARRA, antes identificada, la cantidad de Bs. SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.375.332,82). por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Antiguedad, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 319.999,80), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo de servicios laborado por la accionante de un año, tres meses y cuatro días, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicio, y tomándose como base de cálculo el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda:
Primer año de servicios:
45 días X 5.333,33= Bs. 239.999,85
Fracción del Segundo año de servicios:
15 días X 5.333,33= Bs. 79.999,95

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones, vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período comprendido entre el 15 d ejunio de 2002 al 19 de septiembre de 2003, y cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bolívares SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.999,99), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondiente a 15 días por un salario de Bs. 5.333,33.
TERCERO: BONO VACACIONAL: En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al bono vacacional, correspondiente al período comprendido entre el 15 de junio de 2002 al 19 de septiembre de 2003, y cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.333,33), de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondiente a 07 días por un salario de Bs. 5.333,33.
CUARTO: UTILIDADES: Por cuanto se infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de Utilidades, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de Bolívares SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.999,99), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, NUMERAL SEGUNDO, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 159.999,90), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 5.333,33. En cuanto a la reclamación por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega por improcedente, toda vez que no procede su pago se manera simultanea con la indemnización por dicho concepto prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 239.999,85), por concepto de 45 días a razón de un salario integral de Bs. 5.333,33.
NOVENO: SALARIOS CAIDOS: Con relación a los SALARIOS CAIDOS en virtud del despido y reenganche alegados, este Juzgado condena al pago de los mismos. En consecuencia, la accionada debe pagar a la trabajadora los salarios caídos a razón del salario básico diario de Bs. 5.333,33; y en tal sentido le corresponde a la accionante la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00) por concepto de Salarios Caídos, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
DÉCIMO: HORAS EXTRAS: Con respecto a las HORAS EXTRAS, este Juzgado condena al pago de los mismos, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 657.999,96).
ÚNDECIMO: INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO MATERNAL: Señala la accionante en su libelo de demanda, que fue despedida en fecha 19 de septiembre de 2003, y que conforme a Providencia Administrativa No. 78, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Esta Sentenciadora de conformidad con las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara no tener jurisdicción este Juzgado para conocer del fuero maternal, por corresponder dicha materia a la Administración Pública, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para pronunciarse de tal solicitud, porque ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo.
DUODÉCIMO: INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD, CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre Antigüedad, la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras). En tal sentido, se condena al pago de intereses sobre antigüedad, desde la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme consta en el particular primero de este fallo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
DUODÉCIMO TERCERO: COSTAS: En cuanto a las costas, este Tribunal las NIEGA, en razón de no haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS