JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 05 de Junio de 2006

196 y 147

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001471
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE LOPEZ ROJAS
DEMANDADO: BONCHONA 107.1 F.M. C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° 6.895.007, asistido por el abogado JOSE ANGEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado N.° 86.676, solicito mediante demandada el pago de Prestaciones Sociales. Consta en el expediente, que en fecha 06 de Diciembre del mismo año, auto dictado por este Tribunal mediante el cual admitió la demanda y ordeno la notificación de la demandada, a los fines de que compareciera al décimo (10°) día hábil a que conste en autos la Notificación, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Consta igualmente declaración del Alguacil Angel Bonnet, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la demandada, por no funcionar en la dirección suministrada por el demandante. Consta en el expediente, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, realizada por el abogado JOSE ANGEL APONTE, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ROJAS, mediante la cual le solicita a este Despacho se notifique a la parte demandada por carteles de prensa., tal como se observa al folio veintiséis (26) del expediente.

Consta también en el expediente, auto de fecha 24 de Febrero de 2005, dictado por este Tribunal, mediante el cual niega lo peticionado por la parte actora, por considerar que no es procedente en este proceso Laboral. Ahora bien, desde el día 22 de Febrero del año 2005, hasta la presente fecha, no consta en el expediente actuación alguna realizada por la parte actora y habiendo transcurrido mas de un (1) año desde el 22 de Febrero del año 2005, hasta el día de hoy 05 de Junio de 2006, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que ha transcurrido mas de un año de inactividad Procesal y de conformidad con lo establecido por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece“..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” y como se observa del expediente, que a partir del día 22 de Febrero del año 2005, hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ