REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
195º y 147º
Valencia, 07 de junio del año dos mil seis
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000515
PARTE ACTORA: , JOSE ANGEL TARAZONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZORENA ROMERO
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOPEZ INDIRA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Entre, JOSE ANGEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.832.585, Vigilante, domiciliado en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo, asistido en este acto por la ciudadano ZORENA ROMERO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.112, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.61.277, y para todos los efectos del presente contrato “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. constituida y debidamente inscrita en fecha 26 de enero de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 19, Tomo 73_B, en lo sucesivo y a los efectos de la presente TRANSACCION LABORAL, “EL PATRONO”, representada en este acto por el Ciudadano LUGO RIERA GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.928.390, asistido por la abogada en ejercicio LOPEZ INDIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.999.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.695, en su condición de Apoderado de la empresa CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. según se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto para su vista y devolución, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, según lo permite el artículo 89, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el día viernes 24 de marzo de 2000; la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3º, PARÁGRAFO ÚNICO y; el Reglamento de dicha ley, en sus artículos 9 y 10, y sus parágrafos primero y segundo. En virtud de los requisitos estipulados en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas supra y que rigen en materia de transacción, las partes acuerdan realizar una reunión previa para realizar conjuntamente un análisis y una relación circunstanciada de los hechos que caracterizaron la relación laboral que sostuvieran por espacio de 1 año, para lo cual ambas se encuentran asistidas por los asesores jurídicos antes identificados. A continuación una narración detallada de los hechos y derechos controvertidos y litigiosos, que se explican en las cláusulas que son del tenor siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen y aceptan que la relación laboral objeto de contrato transaccional, fue mantenida con la sociedad de comercio CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. identificada en autos.
CLAUSULA SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” alega que se termino el contrato , en fecha 11 marzo de 2005, por lo que demandó sus prestaciones sociales por una totalidad de NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ,Bs. 907.926,15 Al respecto el Apoderado de “EL PATRONO” argumenta que no si termino el contrato.
CLAUSULA TERCERA: “EL TRABAJADOR”, luego de analizar los argumentos expuestos por “EL PATRONO” exigió que se le pagaran los conceptos que legal y contractualmente se le adeudan de la Ley Orgánica del Trabajo, las que se especifican a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LOT)
VACACIONES y BONO VACACIONAL (ARTICULO 219 y 225)
UTILIDADES (ARTICULO 174 L.O.T )
“EL TRABAJADOR” manifiesta su aceptación de tales conceptos, previo examen de las cantidades ofrecidas en este acto por el propio trabajador, su asesor legal, aceptando expresa y voluntariamente que efectivamente los salarios reflejados en la liquidación elaborada por “EL PATRONO”, se corresponden con las cantidades percibidas por él por salario según el artículo 133 de la LOT, Ante esta declaración, “EL PATRONO”, luego de examinar los argumentos de “EL TRABAJADOR”, y a pesar de no estar de acuerdo con el calificativo de despido injustificado, invocado por el trabajador, por cuanto insiste en que la relación de trabajo finalizó por otras razones, no obstante, precaviendo un largo y costoso procedimiento judicial por estabilidad laboral, ofrece pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES pagaderos para el día 13 de junio de 2006 a las 10:30 a.m. de este mismo año, dejando constancia que se le cancelo la totalidad del monto demandado ,pero se le realizo la deducción ya que el patrono probo que se le había cancelado la diferencia.
CLAUSULA CUARTA: Manifestada la voluntad de las partes, QUE ACEPTAN LA MEDIACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA y los asesores legales antes nombrados, en forma voluntaria, libres de toda coacción física o verbal, declarando conocer las distintas concesiones que manifiestan hacer a la contraparte, aceptan celebrar LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL, y solicitan a la juzgadora le imparta la homologación respectiva, en los términos, en que fue acordada y redactada por este tribunal, renunciando en forma expresa y definitiva a realizar nuevas reclamaciones por los conceptos generados por la relación de trabajo que mantuvieran, aceptando igualmente que nada se le debe por los conceptos aquí descritos, discutidos y transados, ni por ningún otro, ya que con el presente acuerdo EL TRABAJADOR y EL PATRONO ponen fin de manera definitiva al vínculo que los unió, desde el punto de vista jurídico-laboral, y están plenamente de acuerdo que CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. fue su patrono.
CLAUSULA SEXTA: El Tribunal de la causa, con vista a la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se ordena el cierre del expediente para su custodia.
LAS PARTES
LA JUEZ
ABG. CRISTINA GIANNINI
LA SECRETARIA
Abg. MARIA AMERICA LINARES