REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000038
ASUNTO : GP11-D-2006-000038
AUTO ORDENANDO ACUMULACION
Y FIJANDO AUDIENCIA DE SORTEO
Este Tribunal de Juicio recibió el asunto GP11-D-2006-000038 seguido al adolescente ARTICULO 65 LOPNAen virtud que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-05-06 el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal ordenó su enjuiciamiento y, antes de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a ordenar la integración del tribunal y la fijación del juicio, pasa a pronunciarse respecto a la acumulación necesaria del presente asunto con el asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000187 seguido a este mismo adolescente y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, conforme a lo establecido al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión prevista en el artículo 537 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, este Tribunal de Juicio considera procedente la acumulación de los asuntos GP11-D-2006-000038 y GP11-D-2005-000187 por los siguientes motivos:
Primero: Este Tribunal de Juicio recibió el asunto GP11-D-2005-000187 en virtud que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-04-06 el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, calificando los hechos como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal respecto al primero de los adolescentes mencionados y como delito de Encubrimiento de arma de Fuego tipificado en el articulo 255 del Código Penal con respecto al segundo de los mencionados. El Ministerio Público en su acusación solicitó como sanción a ser impuestas las siguientes: Para el adolescente ARTICULO 65 LOPNA solicitó la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad previstas en los literales B y C del articulo 620, en concordancia con los artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 02 años y 06 meses respectivamente y para el adolescente ARTICULO 65 LOPNA solicitó la imposición de la sanción de Servicios a la Comunidad prevista en el literal C del articulo 620, en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 06 meses. Ello significa que el Ministerio Público solicitó sanciones no privativas de libertad en proporcionalidad a los delitos por los que fueron acusados.
Segundo: Este Tribunal de Juicio recibió el asunto GP11-D-2006-000038 seguido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA en virtud que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-05-06 el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal ordenó su enjuiciamiento, tal como ya se indicó. Dicho Tribunal de Juicio calificó los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó como delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 y 277 ambos del código Penal. El Ministerio Público en su acusación solicitó como sanción a se impuesta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA la Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (5) años en un centro especializado. Ello significa que el Ministerio Público solicitó en su acusación como sanción la privación de libertad.
Tercero: El artículo 73 del referido Código consagra el principio de la unidad del proceso al establecer que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Cuarto: El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo a la competencia para conocer por delitos conexos, teniéndose en el presente caso como conexos por haber sido cometido, uno de ellos, por la misma persona. Dicho dispositivo legal establece que el conocimiento de los delitos conexos corresponde al tribunal en el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena que, llevado al campo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se trataría de delitos que merecerían la misma sanción. En el presente caso se trata de dos asuntos en los que se solicitó distinta sanción: en el asunto GP11-D-2005-000187 el Ministerio Público solicitó sanción no privativa de libertad y en el asunto GP11-D-2005-000038 el Ministerio Público solicitó como sanción la privación de libertad, vale decir, que tratase de asuntos en los que se podría imponer una sanción menos gravosa (en el primero de los indicados) y en el otro una sanción de mayor entidad o gravedad (en el segundo de los nombrados). Sobre la base de esta regulación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Juicio considera necesario acumular el asunto GP11-D-2005-000187 al asunto GP11-D-2005-000038, ya que en este último el Fiscal del Ministerio Público está solicitando sanción de privación de libertad, que es una sanción de mayor gravedad y que determina la necesidad de integración de tribunal mixto.
Quinto: Con relación al asunto GP11-D-2005-000187, este tribunal ya había fijado Juicio Oral y Privado para fecha 22-05-06 y en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA se le seguía nueva causa por ante el Tribunal en Funciones de Control N°1 Signada bajo el Número GP11- D-2006-38, en la que fue ordenado el enjuiciamiento del adolescente de marras quien se encuentra actualmente en el Centro de Internamiento Alberto Ravell, por haberse decretado en su contra prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se hacía necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar el debido proceso que ha de seguirse cuando a una persona se le siguen diversos procesos como en el caso de marras. En virtud de que para esa fecha aún no había ingresado el asunto N° GP11-D-2006-38 a este Tribunal de Juicio, fue por lo que este Tribunal resolvió no celebrar el juicio que tenía fijado a los fines de proceder a acumulación de los asuntos seguidos a este adolescente en cumplimiento al principio de la unidad del proceso a lo cual se procedería efectivamente una vez que este Tribunal de Juicio le diese entrada a dicho asunto. Ahora bien, en virtud que ya se encuentra en juicio ambos asuntos seguido a este adolescente es por lo que se hace procedente la acumulación de causas pendiente y así se decide. En tal virtud, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la acumulación del asunto signado con el número GP11-D-2005-000187 al Asunto signado con el número GP11-D-2006-0000038, con lo cual se procedería a materializar efectivamente la acumulación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la cual fue acordada este Tribunal en Audiencia de fecha 22-05-06. SEGUNDO: Por cuanto consta en las actuaciones que constituyen el asunto GP11-D-2004-000187 que este Tribunal de Juicio ya había fijado la celebración Audiencia para Juicio Oral y Privado el cual se celebraría con Tribunal Unipersonal por las razones esgrimidas en el particular Primero de este auto, que en virtud de la acumulación de causas ordenada y de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho juicio no ha de celebrarse por cuanto se requiere la Constitución de Tribunal Mixto en virtud de la acusación solicitada por el Ministerio Público en el asunto GP11-D-2006-000038, por las razones esgrimidas en el particular Segundo de este auto y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Audiencia Oral y Privada, para el día Lunes, 10-07-2.006, a las 11300 horas de la mañana. De conformidad a lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se fija Audiencia de Sorteo en Sesión Pública para elegir los ciudadanos a integrar el Tribunal Mixto en el presente asunto, para el día Miércoles 28-06-2.006, a las 02:30 horas de la tarde, ambos actos en la Sala de Audiencia N° 04 de esta Extensión Penal, por lo que debe Oficiarse lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo y a la Oficina de Participación Ciudadana de esta ciudad. CUARTO: En virtud de la acumulación ordenada y que se materializa en virtud del presente auto, se ORDENA notificar a las partes para que tengan conocimiento de la acumulación ordenada en este auto en virtud del principio de la unidad del proceso y para que comparezcan a la Audiencia Oral y Privada para el día 10-07-2.006 y a la Audiencia de Sorteo para el día 28-06-2.006. QUINTO: En virtud que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA se encuentra actualmente en el Centro de Internamiento “ALBERTO RAVELL”, adscrito a FUNAESCA, es por lo que se orden librar oficio solicitando el traslado del adolescente desde el dicho Centro de Internamiento hasta la sede de este tribunal a los fines que comparezca comparezcan a la Audiencia de Sorteo para el día 28-06-2.006 y a la Audiencia Oral y Privada para el día 10-07-2.006, debiéndose anexar a este oficio la notificación de este adolescente de lo aquí decidido. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Abog. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
Abog. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog. JACKELINE VILLANUEVA
Secretaria