REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000079
ASUNTO : GP11-D-2006-000079


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada GP11-D-2006-000079, seguida a la adolescente, hoy joven adulta ARTICULO 65 LOPNA, Se desconocen más datos filiatorios, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control, para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 23-04-2001 en virtud de la denuncia que la victima, ciudadana MARIA JOSEFINA GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 16.862.873, residenciada en el Barrio El Mamón, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que manifestó ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación, Puerto Cabello; que su hermana utilizando la fuerza física la había lesionado en la cara. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (23-04-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia, que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto seguido en contra de la joven ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificada en autos, según lo pautado en lo dispuesto del Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se ordena notificar a la Unidad de Defensa Pública Especializada de la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo consagrado como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ofíciese y Remítase.




ABG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADOLESCENTES



ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA