REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000018
ASUNTO : GP11-P-2004-000117
SENTENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL
JUEZA: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
QUERELLANTE: FLOR MARIA BELLO, (madre del hoy occiso Luis Enrique González Bello)
ABOGADO QUERELLANTE:. RAFAEL MARTÍNEZ
VICTIMAS: FLOR MARIA BELLO Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, (padres del occiso)
ACUSADOS: RAFAEL SIMON MELENDEZ PEREIRA y MARCOS SUAREZ SUAREZ
DEFENSOR: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR
SENTENCIA: CONDENATORIA
ACUSADOS: Marcos Suárez Suárez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 12/05/1969, soltero, Funcionario Policial, hijo de Clara Suarez y de Victor Suárez Espinel, titular de la Cédula de Identidad N° 9.243.218, residenciado en Calle Principal, casa S/N, Barrio Las Flores, sector Plaza de toros, Valencia Estado Carabobo y Rafael Simón Meléndez Pereira venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.359, de profesión u oficio policía, hijo de Simón Melendez y de Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana C-6, casa Nº 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR AVAREZ ANZIANI, imputó a los acusados MARCOS SUAREZ SUAREZ Y SIMÓN MELENDEZ PEREIRA, ampliamente identificados con anterioridad, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el Artículo 426 y 282 en relación con el Artículo 278, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO. En tal sentido expuso:
“Que el Ministerio Público en base a las atribuciones que le confiere la norma, en la presente causa que se le sigue a los acusados Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez Pereira, ratifica el ejercicio positivo de la acción penal la cual fue admitida por un tribunal de control, escrito acusatorio que fue presentado en su debida oportunidad, 31/08/2004, inserto a los folios 65 al 68 y sus anexos. Refiere que los hoy acusados, se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407, 482 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para el momento de que ocurrieron los hechos, en donde el día de los hechos los acusados antes mencionados dieron muerte a un ciudadano Luis Enrique Gonzalez, sin obviar las pruebas promovidas en su oportunidad y admitidas por el Tribunal de control, el Tribunal apreciará las pruebas según lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 197 de la Ley adjetiva Penal. El Ministerio Publico va a probar que la víctima recibió el disparo por detrás de la cabeza, lo cual el Ministerio Público se pregunta ¿Hubo enfrentamiento? Si el disparo se recibió por detrás de la cabeza, a los efectos, esta representación Fiscal, ratifica los hechos ocurridos en la población de Goaigoaza a una persona que se destinaba a brincar una pared, y ellos utilizaron armas que se deben utilizar para defender a la comunidad, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL ABOGADO QUERELLANTE
Concedido el derecho de palabra al, Abogado querellante RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 95.778, el mismo, expuso:
Ratifico la querella presentada y admitida por el Tribunal de Control y verificar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. Esta querella se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a derecho.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, el mismo, expuso:
“Ciudadana Juez esta defensa sostiene la inocencia, la cual probará que ellos no realizaron disparos que le dieran muerte al hoy occiso, demostrará como lo dice el protocolo de autopsia que la herida fuera producida por mis defendidos. Demostrará la imposibilidad de que esta herida haya sido realizado por mis defendidos, tomando en cuenta de que no se ha podido demostrar el hecho de que se sepa, de que arma provino la bala que causó la muerte a la víctima, basado en eso, la defensa solicita la declaración de no culpabilidad, es todo”.
DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo el cumplimiento de las formalidades legales, es decir, impuestos los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en su contra e interrogados sobre su deseo de declarar responden “Que desean declarar”. Concediéndole el derecho de palabra al acusado Mar cos Suarez Suarez, el cual expone:
“Supuestamente a nosotros nos acusan de un hecho que no hemos cometido, le doy mis condolencias a la madre del occiso, yo me encontraba patrullando, y nos llaman diciendo que hay un ciudadano herido, y había gente, nos dijeron que había un herido, fuimos a la casa y estaba un joven herido, y nosotros como somos defensores de la humanidad nos trasladamos hasta el Hospital Prince Lara, y allí el médico nos informo que tenia una herida por un arma. Es todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:
“¿Recuerda el día de los acontecimientos? Si. ¿Se encontraban ustedes en donde? R: Patrullando ¿A qué hora se acuerda que lo llamaron para informarle donde estaba la persona herida? R: Como de las 11 a 12 ¿Recuerda donde y cómo visualizan a la persona que se encontraba herida? R: Nosotros fuimos a donde las personas nos dijeron que estaba el herido, ¿Usted manifiesta que entró un joven que estaba herido, tomó nota de las personas que le dijeron eso? R: Yo no, porque a mi me preocupaba la persona herida. ¿Usted logro ver a la persona salir corriendo R: No. ¿Usó su armamento? R: No, ¿Cómo auxilian a la persona que estaba herida?, ¿En qué parte estaba en la residencia, R: en la parte de atrás ¿En qué parte de atrás de la casa después de la tercera puerta que abrieron? R: Nosotros tocamos la puerta y salió un señor le preguntamos que si había un joven herido. A usted les explican que se trasladen hasta Goaigoaza, ¿que les indicaron? R: Solos nos dijeron que había una persona herida. ¿Cuando llegaron escucharon disparos? R: No ¿Nombre la persona que estaba herida? R: Luis Enrique González. ¿Se pudo constatar que tenia herida? R: Después que lo vio el médico. ¿Le dijeron en que parte tenia las heridas? R: Detrás de la cabeza. ¿Usted auxilia a la persona que estaba en la vivienda, lo llevan al hospital, ustedes dentro de sus funciones de apoyo no indagaron a ver quien fue la persona que le causó la herida a la victima? R: No, Nosotros hicimos lo que pudimos salvar la vida de la persona. Luego de trasladado no fueron ustedes otra vez al sitio del suceso? R: No. ¿Lo reconocieron con que nombre? Luis Enrique González. ¿Lo conocía usted? Había tenido problemas con la policía? R: No. ¿Le incautaron algún armamento a la victima R: No para nada.-¿ Cuando llegaron al sitio donde auxiliaron a la victima cuanto tardó la persona en abrirle la puerta? R: Cinco minutos mas o menos. ¿ Qué distancia hay desde donde estaban ustedes con las personas que estaban allí? R. Una cuadra. ¿ Las personas que estaban alli no le manifiestan la forma como entró a la vivienda? R: Ellos dijeron que se introdujo dentro de la vivienda. ¿Cuántas personas? R: Aproximadamente 10. ¿No había otra persona herida a parte de la victima? R: No, es todo”
A las preguntas hechas por el Querellante, respondió
“ ¿En compañía de quien llego al lugar? R: En compañía de mi compañero Meléndez Rafael, ¿Cuáles son las características donde usted llego? R: Queda en una esquina. ¿Usted toco? R: Si, preguntamos si había ingresado el joven herido, y lo montamos en la unidad. ¿Tenia conocimiento la persona que le abrió la puerta, que había una persona dentro herida? R: No. ¿En ningún momento usaron su armamento? No. ¿En compañía de quien entró usted? R: Con mi compañero. ¿Dónde estaba él? R: Dentro de la casa”
La Defensa se abstuvo de formular preguntas
A preguntas hechas por la Jueza, respondió:
¿Cómo entró la victima a la casa si la puerta estaba cerrada? R: Yo digo que el entró, y cerro su puerta como lo hace todo el mundo. ¿Se hizo la prueba del arma? No, no se hizo, es todo”
Valoración de la declaración del acusado
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados, dice que se le acusa de un hecho que no cometió, y que no hizo uso de su arma de reglamento, por lo que su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, o no conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico.
Concedido el derecho de palabra al acusado Rafael Simón Meléndez Pereira, el mismo expuso:
“ Yo me encontraba en funciones de patrullaje y nos llamaron y nos dijeron que había una persona herida, nos trasladamos al sitio, tocamos la puerta de la casa donde estaba la persona herida y la llevamos al Hospital, es todo.”
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“A que hora se trasladaron al sitio R: A las 12 a 1 de la mañana. Nos dijeron que había un linchamiento. ¿Cuando llegaron que ocurrió? Había una multitud corriendo y diciendo que había ingresado una persona en una casa. ¿Cuando ustedes llegaron la victima estaba en la vivienda? R: Si. ¿Quien le manifestó que el estaba allí R: la multitud. Estaba ahí la multitud o estaba corriendo R: Estaba corriendo y cuando llegamos, ellos se pararon. ¿Donde encuentran al sujeto? R. Revisamos y detrás de una de las puertas y estaba el muchacho herido. ¿Lograron verificar si la persona vivía en esa casa? R:No solo lo levantamos y lo llevamos al hospital. ¿A Ustedes les explicaron por qué era el motivo?. R: NO. No nos notificaron nada. ¿A donde lo trasladaron? R: Al Hospital Prince Lara. ¿Tuvieron contacto con el medico que lo atendió¡, R: Si, nosotros tuvimos que esperar. ¿Posteriormente que lo atendieran qué les dijo el médico? R: Que tenia una herida de bala en la cabeza. ¿Cuánto tiempo ltranscurrió entre la llamada que recibieron y donde estaban ustedes? R: De 10 a 15 minutos, ¿Dónde estaban? R: En Santa Cruz, que distancia hay? R: En carro de 10 a 15 minutos. ¿Encontraron otra persona herida? R: No.¿ Conocían al sujeto herido? R: NO. ¿Regresaron al sitio del suceso? R: No. ¿Tomaron nombre de la persona que les abrió la puerta? R: No. ¿Que actitud tenia la persona que les abrió la puerta, rápido o normal?: Normalmente. ¿Cuáles son las características de la casa? Pared Reja. ¿Ustedes Indagaron si era familiar? R: No. es todo“
A preguntas formuladas por el Querellante, respondió :
“ ¿Tocaste la reja de la casa y que le dicen ustedes a la persona que les abre la puerta? R: Que si adentro estaba un sujeto cuando entramos abrió dos o tres puertas lo levantamos y lo llevamos al hospital. ¿La persona que le abrió tenia conocimiento que había una persona herida en su casa, R: Yo creo que no porque ellos debían estar durmiendo por la hora, es todo”
La Defensa se abstuvo de formular preguntas
A preguntas hechas por la Jueza señaló:
“Observó cerca de la puerta rastros de sangre?. R: No vimos rastro de sangre, eso estaba oscuro. ¿Alguien de las personas de la comunidad le informó que había alguien herido? R: No, ahí había una multitud, si ellos dijeron que había una persona herida, es todo.”
Valoración de la declaración del acusado
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados, cuando declara “ Yo me encontraba en funciones de patrullaje y nos llamaron y nos dijeron que había una persona herida, nos trasladamos al sitio, tocamos la puerta de la casa donde estaba la persona herida y la llevamos al Hospital” su deposición, contradice lo afirmado por el otro acusado Marcos Suarez Suarez , cuando a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde que estaban patrullando y los llamaron porque existía un linchamiento, por lo que su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, o no conformes con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico
De conformidad, con lo establecido en los Artículos 353,354,355,356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incomparecencia de expertos y funcionarios policiales el día fijado para la audiencia del juicio oral y público. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los testigos que a continuación se mencionan:
Flor María Bello, titular de la cédula de identidad N° N° V-7.173.675, de 44 años de edad, residenciada Guaigoaza Calle principal, casa Nro. 76, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada, expone:
“Realmente esa noche yo no estaba en la calle, estaba en mi casa, la otra señora que es parte de su casa vio todo, y dijo que ellos venían corriendo y ellos le dieron disparo, él como todo joven cuando vio la policía salio corriendo y le dio por ir a casa de su abuela, el brincó, ellos le dispararon mi cuñada me dicen que ellos les dispararon y mi cuñada vio todo, como madre le pido justicia porque no era para matar a mi hijo así, yo no puedo vivir sin mis hijos en mis manos, yo no estoy tranquila nunca, Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de realizar preguntas.
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
¿Usted vive en la casa donde se introdujo su hijo?. R: Yo vivo a la siguiente cuadra. ¿Su hijo vivía allí ? R: No el vivía conmigo, alli vivía su abuela que está incapacitada. ¿Qué otros familiares vivían alli? R: Leonel, la señora que le digo que está incapacitada, y otros que están también incapacitados.
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración de la testigo, no aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto no presenció los mismos, es testigo referencial, cuando indica que fue su cuñada la que vio todo, por lo tanto no se le da valor probatorio a su declaración.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la palabra, lo que le fue concedido y procedió a desistir de la declaración de Luis Enrique Gonzalez Mijares, de igual manera lo hizo el Querellante,.
Gonzalez Mijares Maria, titular de la cédula de identidad N° V-7.172.591, de 44 años de edad, residenciado en Goaigoaza, segunda calle, casa Nº 1, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“Ese día yo iba para donde paso el incidente, en ese momento había una fiesta en el pueblo, y en eso pasó una patrulla, la patrulla venia detrás de mi sobrino, él se baja y tiró para la casa, y veo que dispara a la casa de mi mama, yo estaba asustada, y no quería entrar, y mi hermano estaba adentro y cuando decidí entrar ellos prácticamente estaban sacando al muchacho, Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público,
¿A quien vio disparar? al policía que se bajo en ese momento de la patrulla. ¿Vio cuando venia una patrulla, ¿que hicieron los muchachos? Ellos salieron corriendo cada quien por su lado ¿Cuando usted dice que el corre a quien se refiere? R: A Luis Enrique González. ¿Cuándo el corre la patrulla se para o sigue? A ellos nos les dio tiempo de casi ni de bajarse de la patrulla. Cuando llega usted a la casa. ¿Cómo observa a la victima? Ellos preguntan a la gente que estaba en la calle que se había hecho el muchacho que estaba a fuera, cuando ellos entraron le dijeron que le abriera la puerta y mi hermano les abrió, ¿Usted vio a un civil con un arma? Los únicos disparos que se escucharon fueron los de los policías. ¿Tenian el arma desenfundada? R: Yo no me fije si ellos tenían pistola en mano, yo no me paré en eso.
Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público y solicita al Tribunal pasar una hoja a la testigo, a los fines de que ilustre al Tribunal y a través de un dibujo señale las características de la casa, el Tribunal acordó lo solicitado.
¿Explique al Tribunal el lugar donde encontraron a la victima, y dónde estaba parado? R: En esta pared, cuando el policía le dispara el cayó para dentro de la casa y se golpeó con la batea que estaba allí que es el golpe que el tiene en el ojo, y había restos de masa del disparo que salió. Solicito se deja constancia de la explicación dada por el testigo. ¿Cuántos disparos llego usted a escuchar R: Ellos dieron uno y yo me arrincono en la casa de unos vecinos y ellos antes de llegar cerraron la puerta por que se asustaron y me quedé en la entrada, es todo”
A preguntas formuladas por el Querellante, respondió:
¿Donde lo encuentran? R: Dentro de la casa, él estaba dentro de la casa, había un espacio dentro de una puerta donde estaba el fregadero y donde estaba él, es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
”¿Usted llego a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Si al siguiente día. ¿Recuerda esa declaración?
En este estado el Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta y el Tribunal declaró con lugar la objeción por tratarse de declaraciones dadas fuera del juicio. Seguidamente, continuó la Defensa con su derecho a preguntar a la testigo
¿Usted escucho los disparos R; Si. ¿ Usted puede decir quien le disparó? R: Vi un policía, no se si tenia ojos verdes, ¿Vio si cuando el policía disparo, la victima cayó?, R: Si, ¿Tiene conocimiento si los agentes y la victima se conocían? R: No, no lo tengo, es todo.
A preguntas hecha por la Jueza, contestó:
“¿Cuál de los dos acusados le disparó a su sobrino? R: Yo no se cual de los dos porque era de noche y yo me arrinconé. ¿ Cuales eran las características del policía que disparó ? R: Era de buena estatura, alto, gordito”
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración de esta testigo presencial de los hechos, el Tribunal, la considera precisa e importante, por cuanto, da cuenta de las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos Al hacer su deposición, señala que “la patrulla venía detrás de su sobrino, y vio que disparaba a la casa de su mama”, A preguntas formuladas por la Fiscalía, refiere que vio disparar al policía que se bajo en ese momento de la patrulla”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó “que vio a un policía disparando y vio cuando la víctima cayó”. A preguntas formuladas por la Jueza, referidas a quién vio disparar respondió: Que “vio al policía que se bajó en ese momento de la patrulla”. y detalló algunas de sus características, señalando que “el policía era de buena estatura, alto, gordito”. Todas estas circunstancias aportan detalles al Tribunal, en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos. A su deposición se le da pleno valor probatorio en la medida en que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio.
Leonel Radames González, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.043, de 34 años de edad, residenciado Guaguaza, segunda calle, casa Nº 07, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo una vez juramentado, expuso:
“Ese día estaba durmiendo, me desperté con el ruido de los tiros y estaban los policías tocando en el porche de mi casa para que le abriera. Abrimos la puerta de mi casa, y después abrimos la puerta del callejoncito que hay allí y encontramos a mi sobrino tirado. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:
”¿Cuántos disparos escucho? R: No me recuerdo, porque estaba durmiendo. ¿Cuántos funcionarios vio?. R: Dos. ¿Tenían los funcionarios armas en su manos cuando ingresaron?, Yo no me fije, me imagino que la tenían en la mano. ¿Sabe si ellos llegaron a disparar contra la victima? R: Tiene que ser que ellos dispararon, ¿En qué parte tenia la herida? , R: No pude ver donde la tenia, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
¿Usted vio quien le disparo a la victima R: No yo no los vi., es todo”.
A preguntas realizadas por la Jueza, respondió:
“¿Porque usted dice, que tienen que ser ellos los que dispararon? R. Porque ellos entraron a la casa a buscarlo, tengo que pensar que fueron ellos, es todo”.
Valoración de la declaración del testigo
La declaración de este testigo, aún cuando a preguntas realizadas por la Defensa, dice “que no vio a los policías disparando”, afirma “que se despertó con el ruido de los tiros, y estaban los policías tocando en el porche de su casa para que les abriera”, les abrió y dentro de su casa “encontraron a su sobrino (víctima) tirado en un callejoncito”. La deposición de este testigo aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES
José Alberto D’ Lima Piña, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.168, de 34 años de edad, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urb. Rancho Grande, Av. Juan José Flores, calle 37, casa 4-23, Estado Carabobo, el cual una una vez juramentado expone:
“Me encuentro aquí, porque como investigador colabore en la investigación de la siguiente causa, específicamente en la averiguación en relación a los antecedentes que tuviere la victima de este asunto, llame a control de la Delegación Carabobo y me informo que estaba solicitado por un tribunal de adolescente, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el Querellante y la Jueza, se abstuvieron de formular preguntas.
Valoración de la declaración del testigo
La declaración del funcionario se refiere a los antecedentes de la víctima, Desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se le da ningún valor probatorio a dicha declaración.
Peña Gregory, titular de la cédula de identidad N° V-11.104.941, de 33 años de edad, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urb. San Esteban, calle 5, sector 1, casa 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual una vez juramentado expone:
“Tengo entendido que mi actuación fue el acta preliminar, motivado a la denuncia hecha por la victima, yo voy en calidad de investigador, es todo”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:
“Mi función fue investigar si había alguien más que tenia conocimiento de lo ocurrido, fui en calidad de investigador, al momento en la actuación preliminar la victima manifestó que desconocía como resultaron los hechos, luego de mi acta de inspección, no me corresponde a mi el resto de la investigación, es todo“.
El Abogado Querellante, se abstuvo de hacer preguntas.
La Defensa, se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas hechas por la Jueza, respondió:
“La inspección no la realizo yo, la inspección la hace un técnico, el Funcionario Juan Andrade, yo voy a objeto de indagar si existen más personas que tengan conocimientos de los hechos, en ese momento no se pudo constatar quien mas tuvo conocimiento, nosotros nos trasladamos a cada sitio donde forman los hechos y luego el técnico es quien se encarga del resto, es todo”.
Valoración dada a la declaración del testigo
La declaración del funcionario, solo se limitó a referir que se trasladó al lugar de los hechos a los fines de verificar, si existían más personas que conocieran sobre los hechos, lo que no pudo constatar. Desconoce circunstancias de como sucedieron los hechos. A su dicho no se le da valor probatorio alguno
Duangry Michel Gutiérrez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.556, de 32 años de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urb. Los Cardones, calle Las Tunas, casa N° 20, Municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual una vez juramentado, expone:
“Soy investigador de la Brigada Contra Homicidios del CICPC, me encontraba de guardia con los funcionarios Luis Bolívar y Detective Freddy Márquez, se recibió llamada donde solicitaban se le hiciera inspección ocular de un cuerpo que había ingresado a la morgue de Valencia y una vez que se hizo, se remitieron las actas a la Sub Delegación Carabobo, es todo”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Recuerda que observó dentro de esa inspección que realizó? R: No recuerdo, en este estado el Fiscal solicita se le facilite el acta de inspección ocular dado el tiempo transcurrido desde la realización de los hechos. De seguidas la ciudadana Jueza procedió a entregar el acta al ciudadano Fiscal, quien continuó con el interrogatorio. El ciudadano occiso Luis Enrique González, presentaba una herida en la región Occipital, Región Parietal izquierdo, y mentoriana, ¿Dónde se ubicaron las lesiones? R: En la región occipital, por encima de la cabeza; ¿Sabe usted cuales fueron causadas por arma de fuego? R: Eso había que determinarlo el patólogo forense o el experto en planimetría, no lo hacemos nosotros. ¿Pueden determinar si las heridas fueron contusas o no? R: No, eso no lo hacemos. ¿Fueron todas las heridas a la altura de la cabeza? R: Si. es todo“.
El Abogado Querellante, se abstuvo de hacer preguntas.
La defensa se abstuvo de realizar preguntas.
A preguntas hechas por la Jueza, respondió:
¿Según la inspección realizada, se determinó ¿cuántos disparos recibió el occiso? R: No, solo las heridas.
Valoración dada a la declaración del testigo
La declaración rendida por el funcionario, se refiere a la inspección que realizó al cadáver, pudiendo observar las heridas ocasionadas a la víctima, las cuales fueron localizadas en la cabeza, es decir, en la región Occipital derecha, Mentoriana y Región Parietal izquierda, fue percibido en su deposición, seguro de lo expuesto y concreto en su explicación, se le da pleno valor probatorio a la declaración.
Luis Enrique Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.633, de 41 años de edad, Agente adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, residenciado en el Centro en la Avenida Michelena, casa N° 105-7, Valencia Estado Carabobo, el cual una vez juramentado, expone:
“Solicito el acta de inspección ocular para recordar por el tiempo. Ratifico el acta de inspección, fue elaborada el 14-06- 2001 a las 11 de la mañana, la cual fue suscrita por mi, me indicó mi compañero Freddy Márquez que lo acompañara a una inspección ocular a un cadáver que había ingresado a la morgue de Valencia, sus características era moreno delgado, las heridas estaban suturadas, debió haber sido cuando estaba en el Hospital, las heridas ocasionadas a la víctima, se produjeron en la parte de atrás de la cabeza, es decir, en la región Occipital derecha, Mentoriana y Región Parietal izquierda.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿En que parte pudo observar las tres heridas? R: En la región Occipital derecha, Mentoriana o sea en el área del mentón y Región Parietal izquierda, .Una de las heridas fue en la parte de atrás de la cabeza; ¿Se puede determinar como fueron producidas las lesiones? R: Por estar cerradas o cosidas no lo pude determinar. ¿No se puede determinar la longitud? R: No lo pude determinar, es todo“.
El Abogado Querellante, no realizó preguntas.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“¿Podría usted determinar que daño podrían haber causado las heridas? R: El Examen que le hacen el cadáver, es la que lo determina y eso lo hace es el Patólogo Forense, es todo.”
La Jueza se abstuvo de realizar preguntas.
Valoración dada a la declaracion del testigo
La declaración del funcionario, se circunscribió a la explicación relacionada con el acta de inspección que realizó al cadáver, pudiendo observar las heridas ocasionadas a la víctima, las cuales fueron localizadas en la parte de atrás de la cabeza, es decir, en la región Occipital derecha, Mentoriana y Región Parietal izquierda, fue percibido en su deposición, seguro de lo expuesto y concreto en su explicación, se le da pleno valor probatorio a la declaración.
Roger Manuel Miranda Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.533, de 39 años de edad, Experto en Planimetría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Sector Plaza de Toros, Av. Monseñor Gregorio Adams, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, el cual una vez juramentado, expone:
“Es un levantamiento planimétrico, realizado en el sector Goaigoaza, guarda relación con el expediente N° 984.989, fue solicitado por la Delegación Puerto Cabello en fecha 28/08/2002, reconozco la firma y el contenido, fue realizado por mi. Tiene una leyenda de un solo punto, que señala el área donde fue localizado el herido, desde ese sitio fue trasladado hasta el Hospital y por datos que aportó la ciudadana González Maria, es todo”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:
“¿ Se puede determinar el sitio donde se encontró la persona herida? ¿En qué parte específicamente se hace esa ubicación? R: Parte Post lateral derecha de la vivienda; está secundada por paredes, un pasillo y este tiene una entrada, ¿Dónde se encuentra el frente de la vivienda? R: Está orientada hacia la calle, una entrada, junto con la aceras. ¿Que distancia tiene? R: Aproximadamente diez (10) metros, queda adyacente a una entrada que permite el acceso a la parte posterior de la vivienda, desconozco si esa entrada en ese momento estaba abierta o cerrada. Aproximadamente tiene dos (2 ) metros de altura la pared. Son dos cosas distintas, el informe balístico es escrito y este es mediante un plano, generalmente nos trasladamos los dos expertos al lugar de los hechos. ¿Al momento de elaborarse el informe balístico se puede apoyar en la planimetría? R: Es independiente, es todo“.
El Abogado. Querellante, se abstuvo de realizar preguntas.
La defensa se abstuvo de realizar preguntas.
La Jueza se abstuvo de formular preguntas.
Valoración dada a la declaración del testigo
La declaración del funcionario, se refirió al levantamiento planimétrico del sitio donde se encontró la persona herida, con señalamiento y descripción en forma concreta del lugar dentro de la vivienda donde se encontró la víctima.
Fue percibido en su declaración seguro de lo expuesto, se le da valor probatorio a su deposición.
El Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los demás funcionarios policiales Agentes Reyes Hans, Detective Freddy Marquez, Detective Tacoa Mujica Ailen del Valle y del médico Anatomopatólogo Dr. Eduvio Ramos, no obstante haber sido llamados a rendir su declaración, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, la cuales son en su orden:
Acta de Investigación penal, de fecha 14/10/2001, suscrita por el agente Gregory Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisicas, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos investigados, por cuanto en la misma, se deja constancia que no se observaron evidencias de interés criminalístico, no se le da valor probatorio alguno
Inspección ocular, de fecha 14/10/20001, realizada por los funcionarios Gregory Peña y Juan Andrade, adscritos al CICPC, en donde se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual sirve al Tribunal a los fines de ilustrarlo acerca de las características del lugar a fin de tener una visión más clara del asunto. Se le da pleno valor probatorio
Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2001, suscrita por el Funcionario Agente Duangry Gutiérrez, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la Inspección ocular hecha al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique González
Se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto y en la que se precisa el lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano Luis Enrique Gonzalez Bello . Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la víctima, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da absoluto valor probatorio.
Acta de Inspección Ocular N° 3198, de fecha 14/10/2001, suscrita por los Funcionarios Freddy Márquez, Agente Duangry Gutiérrez y Luis Bolívar, adscritos al CICPC, donde se deja constancia del examen físico y macroscópico realizado al cadáver de la víctima al igual que el medio probatorio anterior, si bien no señala lo relativo a cómo se produjeron los hechos, sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la identidad y conformación física de la víctima, así como la ubicación de las heridas en el cuerpo de la misma, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da absoluto valor probatorio.
Protocolo de autopsia N° 15333/2001, de fecha 17/10/2001, suscrita por el Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense Dr. Eduvio Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense Valencia, Estado Carabobo, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique González Bello, y en el cual se concluye como causa de la muerte: Herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema, y destrucción de parenquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego. Contusiones simples.
La referida prueba documental aportó las características de la herida que le ocasionó la muerte a la víctima así como la determinación precisa del motivo de la muerte. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos crea en el ánimo de quien decide total convicción. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia de reconocimiento sobre un plomo parcialmente deformado, N° 9700-245-145, de fecha 10/10/2001, suscrita por el Funcionario Experto Juan Andrade, en la cual se concluye que el objeto en referencia puede causar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso causar la muerte. Por ser una prueba realizada, de conformidad a los principios científicos establecidos crea confianza en el ánimo de quien decide, por lo que se le da pleno valor probatorio.
La Partida de Defunción del Ciudadano Luis Enrique Gonzalez Bello, expedida por la Prefecto Luisa Claret Wadskier De Cabaña, prefecto de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, registrada bajo el acta N° 1836, Tomo IV, año 2001.
A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico, en relación con la responsabilidad de los acusados, pero corrobora la data de la muerte del mismo y las causas de la muerte, lo que unido al resto de las pruebas crean total convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia Levantamiento Planimetrico, N° 025, de fecha 28/08/2002, suscrita por el funcionario Experto Roger Miranda, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del área en donde fue conseguido el cuerpo herido, fue elaborada con datos aportados por la ciudadana Maria De Lourdes González. Señala y describe en forma concreta el lugar específico dentro de la vivienda donde se encontró la víctima, lo que unido a las demás pruebas, crea total convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia trayectoria balística N° 00500, de fecha 17/03/20003, suscrita por la experta Detective TSU, Ailen Del Valle Tacoa Mújica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la posición de la victima con respecto al tirador y la posición del tirador con respecto a la victima, igualmente el índice de proximidad con respecto al disparo, lo que unido al resto de las pruebas crean total convicción en el ánimo de quien decide sobre la forma en que ocurrieron los hechos . Se le da pleno valor probatorio.
Acta Inspección Ocular N° 3198, de fecha 18/10/2002, suscrita por el Funcionario Agente Hans Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del examen Macroscópico del Cadáver a los fines de verificar la verdadera identidad del mismo, lo cual adminiculado al resto del acervo probatorio sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la identidad y conformación física de la víctima, así como la ubicación de las heridas en el cuerpo de la misma, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da pleno valor probatorio.
Acta de Inspección judicial al sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 07 de Junio de 2005, realizada en fecha 07 de Junio de 2005, en la cual se dejó constancia de acuerdo con el levantamiento planimétrico, que la víctima fue encontrada en un pasillo, adyacente a la vivienda, ubicado al lado izquierdo de la sala del inmueble, entre el jardín y la cocina del inmueble, específicamente entre dos puertas de metal, la primera con acceso al lavandero y la segunda con acceso a la cocina de la vivienda. Dicha inspección judicial coincide con lo establecido en el levantamiento planimétrico, lo que sirve para ilustrar al Tribunal, sobre el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo cual, se le da valor probatorio.
Una vez recibidas la totalidad de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para las conclusiones respectivas, quien expuso:
“Siendo la oportunidad para realizar las conclusiones de este Juicio Oral y Publico el Ministerio en primer lugar ratifica la acusación y solicita al Tribunal tenga a bien declarar la culpabilidad de los acusados, ya identificados plenamente en autos, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Derogado, así como declare la culpabilidad por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 igualmente del Código Penal ya derogado. En el debate oral y publico, se demostraron las dos pretensiones, es decir, en primer lugar la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva. Vamos a analizar las declaraciones que dieron los acusados al inicio de este Juicio Oral y Publico, los cuales son: Que se encontraban patrullando en sus labores como funcionarios y se dirigen al sector de Goaigoaza, donde consiguen un grupo de personas las cuales les manifestaron que habían una persona con una herida, igualmente le manifestaron que se habían escuchados unos disparos y que la víctima se trasladaba a pie con una herida, al cual vieron, siguieron y vieron introducirse a una vivienda, ciudadana Juez el Ministerio Publico le indica como se van a valorar las pruebas, utilizando la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, vamos a utilizar la lógica, aunado a los conocimientos científicos, es lógico pensar ciudadana Juez que es imposible que una persona con una herida en la parte de atrás de la cabeza salga corriendo, se introduzca en una casa e igualmente trate de brincar una pared, vamos a valorar este dicho por parte de los acusados, a través de los conocimientos científicos y la lógica. Aplicando el conocimiento científico se determina que esa persona fallece por herida de una arma de fuego, igualmente ellos manifestaron que tocaron una puerta, se dejo constancia en la Inspección Judicial donde ellos manifiestan que tocaron la puerta de la casa y es lógico pensar que al tocar la puerta de entrada de esa casa a esa hora las personas se levanten para abrir la puerta. Asimismo la declaración de los testigos en sala, nos vamos a la investigación científica específicamente al protocolo de autopsia realizado a la victima al momento de que es llevado a la ciudad de Valencia, conocimiento científico para demostrar la muerte de una persona por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva la declaración que dio la ciudadana Maria Gonzalez Mijares, ella manifiesta que “Yo vi cuando los funcionarios policiales estaban disparando” aplicando la relación causa y efecto principio del Código Penal, igualmente aplicando la lógica con la declaración que dio la persona que estaba durmiendo y que manifiesta “Yo estaba durmiendo y escuche los disparos me pare y fui abrir la puerta”, y a preguntas que le hizo el ministerio Publico contestó: “Porque después que yo escuche los disparos me paré y enseguida se presentaron ellos en la casa, ¿Por qué el Ministerio Publico habla de complicidad Correspectiva? Por que si bien es cierto que la persona muere por un disparo o por una herida causada por arma de fuego, no se puede determinar cual de los dos acusados fue el que le causo la muerte. Con relación al delito de uso Indebido el Arma de Fuego, nos vamos a los hechos notorios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de ¿Cómo muere la victima?. El protocolo de autopsia establece que muere por una herida de arma de fuego, dos funcionarios que se encuentran de trabajo en el ejercicio de sus funciones, es lógico pensar ciudadana Juez que los acusados portaban sus armas, los acusados nunca desmintieron que los mismos se encontraban armados, es por lo que, solicito, que los acusados hoy presentes sean declarados culpables por los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto en el desarrollo de este debate se ha comprobado la culpabilidad de los hoy acusados. Analizando de una manera clara y precisa ¿Que paso ese día?. Ese día el hijo de la ciudadana presente (victima) estaba compartiendo con un grupo de personas en una fiesta, ven que viene la patrulla policial, como cualquier persona sale corriendo, los funcionarios comienzan la persecución, el muchacho se introduce dentro de la vivienda y ellos se van detrás del muchacho y al momento de que el muchacho brinca o trata de brincar la puerta roja, recibe el disparo y con el impulso cae al lado de la batea, eso fue lo que ocurrió ese día, que si la victima tenia registros policiales, que si la victima estaba solicitada por comisión de los delitos eso no es lo que se está verificando. Nuestra legislación no prevé la pena de muerte y si la victima tenia o no mala conducta no justifica que estos funcionarios a los cual se les paga, tengan un arma de fuego para ocasionar la muerte de una persona, en conclusión solicito sean declarados culpables, por todo lo que quedo demostrado en el desarrollo del presente debate, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Querellante para que presente sus conclusiones, quien expuso:
”Ha sido suficientemente demostrado a través del desarrollo de este debate, la participación directa en el hecho que nos compete de los ciudadanos hoy acusados, ratifico la querella presentada en su oportunidad. Y reforzando un poco la exposición del Ministerio Publico con relación a la declaración de uno de los acusados, manifiestan que la victima corría herido y se introduce a una casa cabe preguntarse fundamentándose en el protocolo de autopsia si un ser humano con este tipo de herida puede, correr, escalar una pared, aparte de que los testigos promovidos fueron bastantes explícitos y contestes, cuando la señora Maria Lourdes Gonzalez, señala que en frente de su casa habían unos policías disparando hacia el lado de adentro, ella fue bastante clara, precisa y ellos tuvieron bastantes contradicciones al momento de sus declaraciones, por todo ello, solicito en nombre de la victima que las personas, hoy acusadas sean declaradas culpables y en consecuencia sean condenadas, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Defensor para que presentara sus conclusiones, el mismo expuso:
” Siendo la oportunidad procesal ciudadana juez, en primer lugar esta Defensa quiere solicitar la no culpabilidad de mis defendidos, en primer lugar señalo que el Código Penal establece que en el delito de Complicidad Correspectiva, es cuando no se puede determinar quien causo la muerte, aquí no solo no se puede demostrar, ninguna de las personas que se presentaron a declarar de ninguna forma fehaciente pudieron demostrarlo, ninguna persona demostró quien fue el que disparó, solo se limitaron a presentar conjeturas y señalar, “Oí disparos, oí movimientos, vi personas correr, por otra parte, se refiere a un proyectil deformado que no se sabe de que tipo de arma salió ese proyectil, no se sabe de que tipo de arma fue, o que persona o que tipo de arma realizó el disparo, por lo tanto, seria una conjetura afirmar que fue por una arma portada por mis defendidos, no se puede demostrar que ellos hayan usados sus armas por cuanto en la investigación no se les hizo la experticia a las armas que ellos portaban en ese momento, es por lo que solicito, la no declaración de culpabilidad de mis defendidos, porque en nuestro país no se puede condenar a nadie por simple conjeturas o suposiciones, es todo.”
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga uso del derecho de replica y expone:
“La Defensa en primer lugar explana en sus conclusiones, que la complicidad correspectiva es cuando dos o tres personas disparan contra otra persona y no se pueden determinar cual de ellos disparó, él agrega una tercera persona que es la que dispara, ellos fueron los que agregaron una tercera persona diciendo que otra persona le había disparado, si, se hizo mención de una tercera persona porque ellos lo manifestaron, ciudadana juez es lógico que una persona con tales heridas pueda salir corriendo, pueda introducirse dentro de una vivienda pueda recorrer la trayectoria, subir y brincar una pared con dichas lesiones, inmediatamente quedó comprobado que el disparo se realizo al momento en que trató de saltar porque el informe de trayectoria balística, señala que la trayectoria de la bala, fue de abajo hacia arriba, igualmente la Defensa hace mención a la experticia del arma, los ciudadanos acusados ellos estaban patrullando, la víctima muere por una herida por arma de fuego, son funcionarios de la policía ¿Es lógico que ellos estando patrullando salgan sin armas?, el Ministerio Publico ratifica que sean declarados culpables, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Querellante,para que ejerza su derecho a réplica, el mismo expuso
“No voy hacer uso de mi derecho, es todo”.
Concedida la palabra al Defensor, para que ejerza su derecho a contrarréplica ,
el mismo expuso:
Con respecto a lo que el Ministerio Publico dice, esta Defensa lo hace a manera de referencia, porque en todo momento la Defensa hace hincapié en que en el desarrollo de este debate no se pudo demostrar quien realmente disparó, en base al principio Indubio pro reo, solicito se declare la inocencia de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima querellante madre del occiso ciudadana Flor Maria Bello quien expone:
“Solo le pido justicia como madre, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al ciudadano Luís Enrique González padre del occiso, el mismo expuso:
“Yo lo único que se es que cuando me avisaron yo me traslade hasta el hospital había una señor vestido de gris y estaba bravo con ellos, porque habían dejado el cuerpo tirado allá, pido justicia, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a los acusados Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez Pereira una vez impuestos de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, se le concede el derecho de palabra al acusado Rafael Simón Meléndez Pereira, quien manifestó no querer declarar
Concedido el derecho de palabra al acusado Marcos Suárez Suárez , el mismo expuso:
“Supuestamente creo yo ciudadana Juez que usted verifique bien las grabaciones que usted grabó en este acto, Es todo”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la vida, y el derecho a resguardar el orden público, por tratarse de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y consagrados en normas de carácter interno e internacional .
En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó el fiscal del Ministerio Público y adecuarlos al tipo penal, legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común.
Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso.
La convicción del juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Durante el desarrollo del debate ante este Tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1.- Que el día 14 de Octubre del 2005 entre las 12:00 de la noche y 1:00 de la madrugada, se realizaba una fiesta en la población de Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual se suscitó un riña donde se encontraba involucrado el hoy occiso Luis Enrique González Bello.
2.- Que en esa misma fecha y horas, las personas reunidas llamaron a una patrulla de la Policía la cual concurrió al llamado, y en dicha patrulla se encontraban los funcionarios policiales acusados Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez. Pereira
3.- Que la victima hoy occiso Luis Enrique González Bello, al ver la comisión policial, salio corriendo, tratando de introducirse en la casa donde vive su abuela de nombre Petra Mijares, saltando una pared de acceso al inmueble y cuando recibió el disparo, cayó herido hacia adentro de la casa.
4.- Que se produjeron varios disparos, y que uno de ellos impactó en la humanidad de Luís Enrique González Bello, concretamente en la parte posterior de la cabeza, tal como se desprende del examen macroscópico realizado al cadáver
5.- Que cuando la victima recibió el disparo, cayó desde la parte alta de una puerta de metal con acceso a un lavandero en un pasillo ubicado entre el jardín y la cocina del inmueble o casa de habitación de su abuela, ciudadana Petra Mijares.
6.- Que los sujetos que dispararon en contra del occiso son los acusados de autos, tal como se desprende de la declaración de la ciudadana María González Mijares, testigo presencial de los hechos, cuando afirma que vio cuando un policía disparó hacia la casa de la ciudadana Petra Mijares y cuando declara, que vio disparar al policía que se bajó en ese momento de la patrulla
7.- Que la victima hoy occiso, no portaba arma alguna.
8.- Que la causa de la muerte, de acuerdo con el protocolo de autopsia se produce, debido a herida por proyectil de arma de fuego, ocasionando herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema y destrucción de parenquima encefálico y contusiones simples.
Contrario a lo anteriormente señalado, no quedo demostrado en sala:
1.- Que los acusados no hayan hecho uso de sus armas de reglamento.
2.- Que la victima (occiso) Luís Enrique González Bello, haya sido herido antes de intentar entrar a la casa de su abuela, ciudadana Petra Mijares, por cuanto aplicando la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ningún ser humano que ha recibido un disparo en la cabeza, el cual le ha causado lesiones en la región Occipital derecha y Región Parietal izquierda, pueda correr y saltar para tratar de introducirse en un inmueble.
DISPOSITIVA
Hechas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara culpables a los ciudadanos Marcos Suárez Suárez, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 12/05/1969, casado, de oficio Instructor, hijo de Clara Suárez y de Víctor Suárez Espinel, titular de la Cédula de Identidad N° 9.243.218, residenciado en Barrio Las Flores Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega La Esperanza, Valencia Estado Carabobo y Rafael Simón Meléndez Pereira venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.359, de profesión u oficio chofer, hijo de Simón Meléndez y de Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana C-6, casa Nº 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Reformado y por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el artículo 278 eiusdem, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de Ocho (08) años, y Diez (10) meses de presidio; los cuales resultan de la aplicación del articulo 87, es decir, la conversión de pena de prisión a presidio y el aumento de las dos terceras partes (2/3) por el concurso de hechos punibles. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 ibidem. Segundo: De acuerdo a lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exime del pago de las costas procesales por haber demostrado su condición económica al hacer uso de la Defensa Publica. Se ordena la detención inmediata, de conformidad con el artículo 367 eiusdem y se ordena librar Boletas de Encarcelación.. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de imponerlo de la siguiente decisión. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 en Puerto Cabello a los veinte días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Juez Segunda en Funciones de Juicio
Abogada Blanca Martínez Baracaldo
La Secretaria
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Blanca Martínez Baracaldo