REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000003
ASUNTO : GK11-P-2002-000003

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 12-06-2006, por la ciudadana abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA, mediante el cual solicita se le acuerda su libertad inmediata por en fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Refiere la defensa:

PRIMERO: Que en fecha 09-12-2.003 le fue acordada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años en el presente asunto sin que se hubiese dictado Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Proporcionalidad).

SEGUNDO: Que En fecha 04-03-2.004, le fue Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por incumplimiento de la misma, es decir, su representado supuestamente se acercó al lugar donde reside la víctima, lo que le había sido prohibido por el Tribunal, lugar este donde reside su hermana IVONNE COLINA. ( subrayado del Juez).

Ahora bien, como puede observarse, la defensa se limita a indicar que el incumplimiento se debe a que su representado supuestamente se acercó al lugar donde reside la víctima, lo que le había sido prohibido por el Tribunal, lugar este donde reside su hermana IVONNE COLINA, pero es el caso que se constata del expediente, que mediante auto de fecha 22-12-2004, inserto a los folios 819 al 821, 4ta. Pieza, se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no solo por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado, sino que además se dejó establecido que el mismo ha estado hostigando al hermano del occiso y amenazado a su hermana Ivonne Yanet Colina Cortez para que no concurrra al Tribunal a rendir declaración, cuestiones ésta más que suficiente para considerar que el acusado se encuentre obstaculizando la búsqueda de la verdad en el presente asunto, aunado que en el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, lo que sin duda a juicio de quien decide, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que las razones que motivaron la revocatoria de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, por lo que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la libertad solicitada por la defensa a favor del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.