REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 06 de Junio de 2006

ASUNTO : GP01-R-2006-000143
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ, con cédula de identidad Nº 6.708.299, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; el Juzgado Tercero en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 10 y 11 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 03 de Mayo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, defensora del penado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ, fundamenta su recurso en que fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de uno a dos años de prisión para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÓN establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada del penado, quien se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 12 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

“... este Tribunal de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación jurídica por ella propuesta en esta Audiencia, la cual fue cambiada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Y oída como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal pasa a imponer la pena correspondiente por el delito señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código adjetivo antes mencionado, la cual es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias a que hace referencia el artículo 16 del Código Penal, exonerando así mismo al acusado del pago de las costas procesales por haber sido asistido por la Defensa Pública…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ, se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2004 el Juez en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido, calificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…” Esta nueva ley establece una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.29; fue la prevista en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, y habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Al revisar la sentencia condenatoria, la Sala observa que al determinar la pena que debía imponerse al penado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Juez A-quo, señaló, una vez realizada la operación aritmética correspondiente conforme a las normas contenidas en el Código Penal, que es el quantum definitivo era de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tomando incluso en consideración lo dispuesto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Admisión de Hechos, todo lo cual se evidencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de Julio del año 2004, cuya copia certificada riela a los folios 5, 6 y 7 de las presentes actuaciones.

Aunque no lo establece expresamente el juez a-quo al imponer la pena, de la operación aritmética efectuada, se evidencia que éste aplicó el término medio para el delito en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena en un tercio, en consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ, una pena menor, de uno a dos años de prisión, a la misma se le aplica el término medio, siendo éste de un año y seis meses; y haciendo la rebaja de un tercio de la pena, atendiendo al contenido del precitado artículo 376, queda en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 12/07/2004 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2003-000368. Y así se decide.

LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa copia certificada de la sentencia dictada, por el Tribunal de Control competente, en fecha 12 de Julio de 2004, en la causa seguida al penado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ, y, en la misma, deja constancia expresa de la pena que le fue impuesta al mencionado penado, el día 12 de Julio de 2004, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha en que fue condenado el penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en UN (01) AÑO DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena anterior cuyo cómputo realizó el Juez de Ejecución en la fecha indicada haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, en su carácter de defensora del penado DOUGLAS JOSÉ ROMERO SUÁREZ. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 12 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en la audiencia. Líbrese la Boleta de Excarcelación del penado, con la salvedad de que esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas.

Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria;


Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Excarcelación y se remitió con oficio N° .-

La Secretaria;

Actuación N° GP1-R-2006-000143
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial