REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Junio de 2006
196° Y 147°
Asunto Principal GP01-R-2006-000231
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada MERCEDES SALAS, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2006, por el Juez Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados BELEÑO PARRA JOSE LUIS, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a SOLARTE JOSE GILBERTO y ALVARADO AQUINO NELSON ENRIQUE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Emplazada la defensa dio respuesta conforme consta a los folios 16 al 22 de la presente actuación. En fecha 15 de Junio de 2006, distribuida la actuación correspondió su conocimiento a esta Sala y como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. ADMITIDO en la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, fundamentó el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…De manera pues que en proceso penal, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de la fase preparatoria, que es precisamente, el aseguramiento del imputado, medida esta que opera en esta fase inicial de ese proceso, bien si los imputados no dan muestras de querer sustraerse del proceso, entorpecer su curso o precisamente por la naturaleza misma del delito cometido, magnitud del daño causado y la pena a imponer,… En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitó el aseguramiento de los imputados, toda vez que recabo elementos probatorios suficientes que adminiculados unos con otros, lo llevaron a la convicción de que los ciudadanos imputados son participes o coparticipes de los hechos delictivos que nos ocupan y por ello imputo y precalifico de la siguiente manera: Con respecto al ciudadano BELEÑO PARRA JOSE LUIS, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5ª en concordancia con el artículo 6ª, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y respecto a los imputados: SOLARTE JOSE GILBERTO y ALVARADO AQUINO NELSON ENRIQUE respectivamente por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 5º y 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, ese Tribunal en Funciones de Control, admitió totalmente la Precalificación Jurídica, acordó continuar la presente Causa con el procedimiento ordinario… Ahora bien, del texto de la decisión se observa que el Juez undécimo de Control, Abogado Luis Augusto González, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, fue dictada sin que se evidenciara en la presente Causa hechos o circunstancias que sirvieron de base para la misma…el Juez undécimo de Control en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y al decidir valoró más la palabra de los imputados aprehendidos en un hecho flagrante que la actividad realizada por los funcionarios aprehensores y la entrevista realizada a la víctima en el Comando Policial donde realizaron las actuaciones, quien luego de haber sido despojado de un vehículo (camión cargado de mercancía de la empresa Sherwin-Williams Pinturas de Venezuela, S.R.L.), por demás se encontraba sometido por los imputados en el momento de la aprehensión. Igualmente se observa que si bien el Juez fundamenta su decisión en el principio de in dubio pro reo, no da cumplimiento a criterio de quien recurre a lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la resolución no está suficientemente motivada… En el caso de marras considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue solicitado por la misma en fecha 13-05-06, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… el delito precalificado e imputado a los indiciados de autos es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º,8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para lo cual se establece una pena cuyo término máximo es superior al de diez años; configurándose así el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Igualmente con respecto al imputado BELEÑO PARRA JOSE LUIS, además del referido delito, se le imputó el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Pena…”
La defensa de los imputados, una vez emplazado dio respuesta al recurso, en los términos siguientes:
“…al observarse la decisión emanada del tribunal undécimo de control se puede constatar que el sentenciador motiva su decisión de otorgar la medida cautelar de libertad ende principios que para nada coliden con el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal… Primero: Principio de Autonomía de los Jueces… en el presente caso el ciudadano juez undécimo aplicó la normativa referida a las máximas experiencias, esto es que la observar por sus propios medios o sentidos el desarrollo de la audiencia, consideró no aplicar en forma tarifada los elementos traídos por el Ministerio Público y concluye que dichos elementos como lo eran el acta policial y el dicho de la víctima no se correspondía ni la una ni lo otro con respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE GILBERTO SOLARTE, NELSON ALVARADO AQUINO y JOSE LUIS BELEÑO. Es de hacer notar que el ciudadano Juez establece que para él, como sentenciador se dieron los parámetros de otro principio procesal como lo es el In dubio pro reo, por cuanto el acta policial y el de entrevista de la víctima por si solo no pueden ser ignorados, pero sin embargo no poseían la fuerza suficiente para decretar una privativa de libertad. Así, nos encontramos en el momento de ponderar el sentenciador los elementos de prueba que señala el Ministerio Público este principio esencial de la misma prueba penal que no se debe confundir con la presunción de inocencia, es el principio en base el cual en caso de duda hay que decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista esa certeza suficiente de su culpabilidad… Segundo: el principio de inmediación… Durante la audiencia realizada en fecha 13-05-2006 Nomenclatura GP01-P-2006-009472 fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos para que fuera dictada una Medida Privativa de Libertad, un acta policial suscrita por un funcionario policial y un acta de entrevista a un ciudadano determinado como víctima y ocurrió respetables jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente contestación del recurso, que las personas imputadas en un proceso deben ser oídos en cualquier instancia a los fines de la aplicación del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que regula el Debido Proceso, fue efectivamente esto lo que se realizó en audiencia, se le tomo por separado la declaración a cada uno de los imputados, observando las partes (Juez, Ministerio Público y Defensa) una paridad en las declaraciones no así el acta policial ni la entrevista de la víctima, estableciéndose así los parámetros de la Constitucionalidad y el Control Judicial, toda vez que siendo los imputados venezolanos con derechos porque no creer en sus palabras y si tener que creer en un acta policial… Para que proceda el juez de control a decretar la privación preventiva de libertad del imputado es exigencia de dicho articulado que tiene que darse en forma concomitantes los ordinales 1, 2 y 3, pero en el caso presente el ordinal segundo referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe de un hecho punible, no se encuentran plenamente determinados ya que los elementos traídos a la audiencia especial de presentación traídos por el Ministerio Público de acuerdo a la decisión del juzgador no fueron suficientes al ser analizados por su persona, por lo tanto es necesario que se descarte la aplicación del artículo 250 del COPP en la presente causa. En lo atinente al artículo 251 del COPP, este artículo referido al peligro de fuga si bien es cierto establece ciertos parámetros a tomar en cuenta para su aplicación, en los ordinales del 1 al 5, no menos es cierto que en el parágrafo primero el legislador le otorga al juzgador la capacidad de rechazar la petición fiscal cuando nos dice: “A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva…”. En el presente caso al observar la decisión del ciudadano juez undécimo de control razonó el no aplicar una Medida Privativa de Libertad por cuanto los elementos traídos por el Ministerio Público a la audiencia no eran suficientes, por otro lado al otorgar la medida cautelar de libertad se le impuso a los imputados la obligación de presentar cada uno de ellos constancia de residencias las cuales constan en las actuaciones llevadas por el tribunal porque fueron consignadas por la defensa con lo que se desvirtúa por otro tanto el peligro de fuga…”
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente cuestiona el auto mediante el cual la Juez en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOSE LUIS BELEÑO PARRA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y a SOLARTE JOSE GILBERTO y ALVARADO AQUINO NELSON ENRIQUE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunscribiendo su impugnación a considerar que la Juez A-quo no observó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena a imponer y que se trata de un delito en el cual se debe estimar la magnitud del daño causado y la naturaleza del mismo. Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a examinar el fallo cuestionado cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° y 277 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Código Penal vigente y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se observa que se puede satisfacer la finalidad del proceso con una medida menos gravosa, por cuanto se desprende que el imputado no se sustraerá del mismo, es por lo que este Juzgador decide DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 12-05-2006 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche cuando los funcionarios García Luis Ramón acompañado de Veliz Aguilar Willians Rafael, adscritos sub. Comisaría Ruiz Poned, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad RP-367 en el punto de control Puente El Boquete, cuando se recibió llamado radiofónico por parte del operador de control Carabobo, indicando que en frente de la farmacia Bella Florida II, del grupo Milano, ubicada en la referida Urbanización, presuntamente varios sujetos desconocidos se habían robado un vehículo camión 350 marca Ford, de color verde, placa 50-GLAC, y supuestamente se llevaban secuestrado al conductor, estando cerca del sitio, se trasladaron a la referida dirección, y cuando se desplazaban por el callejón Guaicapuro, detrás del colegio YMCA, del Barrio José Gregorio Hernández, avistaron a un camión con las características antes mencionadas parado en la vía pública, con un sujeto a bordo detrás del volante y pocos metros de este se encontraba otro vehículo parado, trátese de un Fiat Uno de color rojo, placa DAH-63E, por lo que de inmediato se procedió de inmediato a retener al individuo que estaba dentro del camión, al cual se le realizo una revisión corporal , no encontrándole nada de interés criminalístico, de inmediato se les indico a los tripulantes del vehículo Fiat, que se bajaran del carro, de este descendieron tres personas, una se encontraba detrás del volante y dos de la parte trasera, donde uno de ellos manifestó ser la persona que llevaban secuestrada y ser el propietario del camión, de nombre APARICIO CAPACHO FREDDY ALEXANDER, el cual manifestó señalando a uno de los sujetos que vestía franela de color azul y blanco, que minutos antes lo había despojado de su camión, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, en compañía de dos sujetos mas, seguidamente se efectuó un cacheo al Fiat, logrando localizar debajo del siento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca Lorcin, pavón acromado, cacha de color negro, serial 391312, con una cacerina contentiva de siete(07) cartuchos sin percutir, el operador de guardia indico que la pistola se encontraba solicitada por sub. Delegación Oeste, según exp. H-156826, de fecha 26-10-05 por el delito de Hurto Genérico Común; además de hacerle una revisión al camión donde se constato que tenia mercancía de la empresa SHERWIN WILLIANS por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los imputados Solarte José Gilberto y Alvarado Aquino Nelson Enrique y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado Beleño Parra Jorge Luis, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° y 277 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Código Penal vigente, respectivamente y solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , que los ciudadanos Solarte y Aquino actualmente cursa una causa por el Tribunal de Juicio N° 3 signada con el N° GJ01-P-2001-121 y al existir suficientes elementos en su contra, como el acta de entrevista realizada a la victima APARICIO CAPACHO FREDDY ALEXANDER , así mismo solicita se continué con el procedimiento por la vía ordinaria, y se reserva el derecho de investigar con relación al Porte Ilícito por no tener la documentación en este instante, es todo. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en el acta levantada a tal efecto, y a los fines de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que a tener conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el expediente en forma concatenada y visto los hechos imputados por la representación fiscal tipificados como Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego considera este juzgador advierte que se desprende de ese análisis que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que de esas misma actas policial y de entrevista surgen elementos los cuales se pudieran presumir la participación de los imputados en los hechos señalados no obstante en opinión de este Juzgador carecen de la fuerza suficiente para ser fundados al ser contrastados con la declaración de los imputados materializándose el principio in dubio pro reo, toda vez que consta en las actuaciones el acta policial y el acta de entrevista de la victima elementos que si bien no pueden ser ignorados por si solos no poseen la fuerza suficiente para evitar que la duda se materialice por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Art. 256 del COPP, ordinales 3°, 4° y 9° …”. (Sub.-rayado dentro del texto)
Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de procedencia de privación preventiva de libertad, contempla que se acrediten los siguientes extremos: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.
En el presente caso, el Juzgador A-quo, para determinar la imposición de Medida Privativa Judicial o cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por las partes, en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, procedió a examinar las exigencias establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante concluyo que los elementos presentados por el Ministerio Público no bastaban lo suficiente, al contrastarlos con el dicho de los imputados, que le indujeron aseverar la existencia del in dubio pro-reo y por tanto procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Juzgador A-quo, no acogió la solicitud fiscal para imponer medida privativa Judicial de libertad, a pesar de haber dado por comprobada la existencia de los extremos previstos en los ordinales1 y 2 del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, de los cuales si bien preciso que debían contrastarse o compararse con los dichos de los imputados, sin embargo a tales fines es evidente que consideró el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece las presunciones de ley sobre la existencia del Peligro de Fuga , dentro de los cuales se encuentran previstas las circunstancias de la posible pena a imponer y el daño ocasionado, limitando su análisis a estimar la circunstancia de “ existir in dubio por reo” la cual solo es de apreciación cuando se analiza culpabilidad una vez verificado el debate sobre dicho aspecto, y no, en esta fase de investigación, en la cual solo es permisible por ley la apreciación de existir suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en un hecho de carácter punible, lo que transgrede la normativa procesal, ya que el citado artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, establece “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Sala) Presupuesto de ley que en efecto como lo expresa el recurrente da lugar a la imposición de una medida privativa judicial de libertad, por cuanto la calificación jurídica de los hechos otorgada por esa representación fiscal por ser la ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito considerado de gran magnitud, vista la pluralidad de derechos involucrados, ya que es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluri-ofensivo, y cuya pena a imponer es de OCHO A DIECISEIS (16) AÑOS, que configura el supuesto legal contenido en el citado dispositivo procesal (251), y hace presumir el Peligro de Fuga, en forma fehaciente y por tanto procedente se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrarse cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En consecuencia al evidenciarse del auto impugnado que no se observó debidamente el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal a lo cual se encuentra obligado el juzgador, en cuanto a que la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado excede en este caso en su límite máximo a diez años, contempla la presunción legal del peligro de fuga, se declara la decisión impugnada contraria a derecho, y por tanto se REVOCA, y por encontrarse cumplidos en este caso los supuestos del artículo 250 citado, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados por los delitos precalificados por el Ministerio Público para cada uno de ellos, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juez A-quo, una vez reciba el presente asunto, fijando el respectivo sitio de reclusión. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES SALAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2006, por el Juez Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
TERCERO: DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados BELEÑO PARRA JOSE LUIS, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y a SOLARTE JOSE GILBERTO y ALVARADO AQUINO NELSON ENRIQUE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ampliamente identificados en el acta de presentación de imputados, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo, fijando sitio de reclusión, una vez reciba el presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria
Actuación N° -GP01-R-2006-000231
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial