REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Junio de 2006
196º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2006-000090
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en la causa N° GK01-P-2003-000034, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 13 de Febrero de 2006, mediante la cual absolvió al acusado RICHARD ALEJANDRO ZAPIAIN, en la audiencia oral y pública realizada por la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29 de Marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 20 de abril de 2006 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual se realizó, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación presentado el día 01 de Marzo de 2006, la recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por adolecer de los vicios de contradicción y de inmotivación en la sentencia, a cuyos efectos señala:

PRIMER MOTIVO:
1.- EN RELACION AL VICIO DE CONTRADICCION:
Afirma que la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción en la motivación porque “…en los hechos que estimó acreditados y en la valoración de los medios probatorios establece y da por acreditados hechos que están en abierta oposición con la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado…”, lo cual explica de la siguiente manera:
PRIMERO: A los fines de fundamentar su alegación de contradicción en la motivación la apelante transcribe párrafos de la sentencia, especialmente el siguiente:
“…Quedó acreditado que en horas de la mañana del 20 de marzo de 2000, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Jesús Ramírez, Oswaldo Rangel, Anderson Contreras y Zulma Díaz, fueron comisionados por el Jefe de la Brigada de Drogas, funcionario Freddy José Guerra, para practicar allanamiento en una residencia distinguida con el N° 63, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo; por cuanto se manejaba información que habían obtenido vía telefónica, que en esa residencia el acusado Richard Alejandro Zapiain y su concubina Nancy Jacqueline Montes se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, utilizando para esa actividad una camioneta Pick Up de color blanco…”.- (resaltado en negrillas por la apelante).-

Concluyendo la recurrente en lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…los hechos que el tribunal estimó acreditados son precisamente los que fueron objeto del juicio Oral y Público señalados anteriormente, no obstante dictó sentencia absolutoria al acusado RICHARD ZAPIAIN, destacando que entre esos hechos consideró que la información obtenida por los funcionarios es que la residencia donde se practicó el allanamiento el acusado y su esposa se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.-

SEGUNDO:
En segundo lugar y como fundamentación de la denuncia de contradicción la apelante expone en su escrito lo siguiente:

“…cuando se establece de la valoración de las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento y el testigo PABLO FLORES hechos que se corresponden con la responsabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado y en oposición a estos hechos el tribunal consideró la absolución del acusado, basándose en la sola circunstancia que la aprehensión del acusado tuvo lugar dos años después, cuando quedó probado y así fue estimado por el Tribunal Mixto que dicha residencia era propiedad del acusado, que era su lugar de residencia con su esposa NANCY JACQUELINE MONTES CONTRERAS, quien manifestó que lo incautado le pertenecía al acusado y que allí se encontraron documentos personales del mismo, siendo entonces inconciliable tales hechos con la sentencia absolutoria dictada…”.-

Seguidamente y a título de ilustración de su alegato, la recurrente transcribe otros párrafos de la sentencia, los cuales se reproducen parcialmente así:
1.- Testimonio de la (sic) funcionario Anderson Contreras
“…El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en horas de la mañana del 20 de marzo de 2000, encontrándose el funcionario Anderson Contreras en la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue comisionado junto con los funcionarios Jesús Ramírez, Oswaldo Rangel y Zulma Díaz, para practicar un allanamiento en una residencia de habitación ubicada en la Urbanización Santa Inés, en virtud de una llamada donde informaban que los dueños de la casa comercializaban con sustancias ilícitas; buscaron los testigos y al llegar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana Jacqueline Contreras, quien se encontraba con su menor hija; revisaron la residencia con los testigos y en la habitación principal encontraron un bolso con tres panelas de restos vegetales de presunta marihuana y una bolsa con envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína; encontrándose igualmente tres rollos de cinta de color marrón y una balanza; manifestándoles la ciudadana Jacqueline Contreras que vivía en esa residencia con su esposo, entregándole a la comisión copia de la cédula de identidad de éste; finalmente la comisión practicó la detención de la referida ciudadana…”.(Resaltado en negrillas por la recurrente).-
2.- Testimonio del funcionario Oswaldo Rangel:
“…El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente entre las 11:00 y las 11:30 horas de la mañana del 20 de marzo de 2000, el funcionario Oswaldo Rangel fue comisionado junto a los funcionarios Zulma Díaz, Anderson Contreras y Ramírez, para practicar un allanamiento en una vivienda de habitación ubicada en la Urbanización Santa Inés, en virtud de una llamada en la que informaban que había distribución de sustancias ilícitas en una Pick Up de color blanco; al llegar al lugar fueron recibidos por una ciudadana que estaba con una niña y al efectuar la revisión en presencia de dos testigos encontraron un bolso, una balanza y unos envoltorios; manifestando la ciudadana que eso era de su esposo…”.- (Resaltado en negrillas por la recurrente).-
3.- Testimonio del funcionario Jesús Ramírez:
“…El testimonio del mencionado funcionario es apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que por llamada telefónica el funcionario Jesús Ramírez tenían conocimiento que en el sector 7 de la Urbanización Santa Inés, un ciudadano de nombre Richard Zapiain y su esposa Nancy Montes, se dedicaban a la distribución de sustancia ilícitas; por tal razón se solicitó una orden de allanamiento, la misma fue acordada y su Jefe ordenó la constitución de una comisión; una vez en el sector mencionado buscaron a los testigos y en el inmueble fueron atendidos por la ciudadana Nacy Montes; al efectuar la revisión se encontró en el cuarto principal un bolso contentivo de tres panelas de presunta marihuana y siete envoltorios contentivos de una sustancia color blanca de presunta cocaína, una balanza y cinta adhesiva; encontraron la documentación del acusado y la mencionada ciudadana les manifestó que todo eso era de su esposo de nombre Richard Zapiain; entregándoles una copia de las cédula de identidad de su esposo y un certificado de un vehículo…”.- (Resaltado en negrillas por la recurrente).-

3.- Testimonio de Freddy José Guerra:
“…El testimonio del mencionado funcionario lució claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en el año 2000 el funcionario Freddy José Guerra era el Jefe de la Brigada de Drogas cuando efectuaron un procedimiento que se inició en virtud de la información obtenida respecto a que en una casa traficaban con sustancias ilícitas; solicitándose una orden de allanamiento la cual se hizo efectiva y se consiguió droga; dicho funcionario hizo acto de presencia al lugar con posterioridad a la practica de la revisión, observando tres panelas y media de presunta droga, seis envoltorios de cocaína y una balanza, encontrándose presente la ciudadana Jacqueline Montes, concubina del acusado Richard Alejandro Zapiain…”.- (Resaltado en negrillas por la recurrente).-

4.- Testimonio de Pablo Flores:
“…El dicho del mencionado testigo lució claro, preciso y sin contradicciones, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 20 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el ciudadano Pablo Flores fue abordado por funcionarios y lo llevaron a presenciar un allanamiento en la casa de una ciudadana ubicada en el sector 7 de la Urbanización Santa Inés; que los funcionarios empezaron a buscar y consiguieron un bolso guindado en un cuarto, una balanza, tres paquetes y unas bolsitas plásticas; igualmente los funcionarios encontraron unos papeles del dueño de la casa, siendo presenciada dicha revisión por su persona y otro testigo…”.- (Resaltado en negrillas por la recurrente).-

De igual forma transcribe en su escrito parte de las afirmaciones contenidas en la sentencia, así:

“…Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en horas de la mañana del 20 de marzo de 2000, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Jesús Ramírez, Oswaldo Rangel, Anderson Contreras y Zulma Díaz, fueron comisionados por el Jefe de la Brigada de Drogas, funcionario Freddy José Guerra, para practicar allanamiento en una residencia distinguida con el N° 63, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo; por cuanto se manejaba información que habían obtenido vía telefónica, que en esa residencia el acusado Richard Alejandro Zapiain y su concubina Nancy Jacqueline Montes se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, utilizando para esa actividad una camioneta Pick Up de color blanco; al llegar a la residencia en cuestión dichos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Nancy Jacqueline Contreras, quien se encontraba con su menor hija; revisaron la residencia con dos testigos –Pablo Flores y otro- y en la habitación principal encontraron un bolso tipo morral de material plástico de colores verde y morado con dibujos infantiles y con la inscripción “Animaniacs Wakko”, con asas de nylon de los mismos colores, cierre plástico central, con un solo ompartimiento central, contentivo de siete (07) envoltorios confeccionados con plástico incoloro, contentivos de cocaína, con un peso neto total de ciento cuarenta y seis gramos con ochocientos miligramos (146,800 grs.); y cuatro (04) envoltorios en forma de panela, contentivos de Cannabis Sativa L., mejor conocida como Marihuana, con un peso neto total de dos kilogramos con novecientos cincuenta gramos (2,950 kgs.); igualmente localizaron tres rollos de cinta adhesiva color marrón y una balanza manual marca Famosa; practicándose seguidamente la detención de la ciudadana Nancy Jacqueline Contreras…”.- (Resaltado en negrillas por la recurrente).-

Asimismo, la recurrente expresa, en otro párrafo, las siguientes razones de su apelación:
“…De lo antes transcrito puede evidenciarse la contradicción entre la motivación de sentencia (sic) y la absolución del acusado, habida cuenta que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio y estimó como acreditado que el motivo del allanamiento se debió a la información que en la residencia del acusado donde residía con su esposa, estos se dedicaban al tráfico de sustancias ilícitas, que una vez incautada la sustancia la hoy penada NANCY JACQUELINE MONTES CONTRERAS, manifestó que todo era su esposo (sic), es decir, el acusado RICHARD ZAPIAIN, que dicha ciudadana hizo entrega de documentos personales del acusado a la comisión, circunstancias estas que se corresponden con los hechos objeto del juicio oral y público…”.

Tales afirmaciones las fundamenta la recurrente en la transcripción de los anteriores párrafos de la sentencia, en los cuales dice observar las contradicciones denunciadas.

SEGUNDO MOTIVO:

2.- EN RELACION AL VICIO DE INMOTIVACION:
Para fundamentar esta impugnación la apelante afirma lo siguiente:
“…que el Tribunal no realizó el debido análisis individual de las prueba (sic) documental, Acta de Visita de Morada de fecha 20/03/2000, en la cual se dejó constancia del procedimiento, la sustancia incautada y demás objetos, la cual fue ratificada por los funcionarios y el testigo, siendo que aun cuando fue referida en la sentencia dictada no se estableció la valoración dada por el Tribunal ni los hechos que estimó acreditados don dicha prueba, siendo parte del acervo probatorio evacuado en el juicio existiendo por tanto un silencio ABSOLUTO DE PRUEBAS…”.-

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 15 de junio de 2006, después de haber sido diferida por las razones que constan en autos, se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron la Fiscal del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado.
En dicha audiencia la fiscal ratificó las denuncias contenidas en su escrito, la defensa insistió en los planteamientos esbozados en su contestación de la apelación presentada y el acusado no quiso declarar, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:
“…Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le concede la palabra a la recurrente abog. Delia Pacheco, Fiscal 12 del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez de juicio N° 4 donde absuelve al acusado Richard Zapiain, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación fue el 13-02-06, los motivos que originan el presente recurso son dos de los ordinales establecidos en el art. 452 del COPP. Referidos al vicio de Contradicción y a la falta de motivación de la Sentencia. EL MP señala brevemente los hechos, a los fines de fundamentar la apelación. En cuanto a la falta de motivación se relaciona al silencio de una prueba que existió en el juicio y en cuanto a la Contradicción en otros elementos. Los hechos por los cuales se inicia la acusación fueron por los suscitados en el año 2000, manejado por el Cuerpo de Investigaciones, cuando obtienen información que en la Urb. Santa Inés, en la calle principal de dicha urbanización en la vivienda de Richar Zapian y Nancy Montes Contreras, se dedicaban a la distribución de estupefacientes y en una camioneta propiedad del acusado hacían el traslado de la sustancia por toda la ciudad. En razón de ello el cuerpo de investigación inicio las investigaciones y ubican en la habitación principal que ocupaban los dos se encontraron 07 envoltorios de plástico incoloro, cuatro envoltorio de marihuana, igualmente fueron encontrados en el bolso, una bolsa plástica y eso produce la detención de la coacusada y esta entrega a los funcionarios una copia de la cédula del acusado, esto origino se solicitara orden de aprehensión al acusado Richar Zapiain. Durante estos dos años se encontraba evadido y fue detenido el 11-10-02, fue colocado a la orden del Tribunal. Respecto a la contradicción existen reiteradas jurisprudencia que señalan que en la motivación se acreditan unos hechos que van en contradicción con el resultado del juicio. Hay un aspecto de la decisión donde el Tribunal señala que considera que la detención se produjo dos años después pues esa circunstancia no lo vinculaba con el hecho. Igualmente la declaración de las testimoniales el Tribunal le dio valor pero contradictoriamente absuelve la acusado. Como segundo el Tribunal no hizo la valoración de la visita domiciliaria, hay silencio de prueba en la doctrina mantiene que es cuando no se dice nada de ella. Por lo antes expuesto solicito la anulación de la sentencia y se celebre nuevo juicio. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada abog. Nelida Morillo, quien expone: “En nombre de mi defendido ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 15-03-06 con una corrección en cuanto al último motivo. El motivo de la apelación presentado por la ciudadana Fiscal en contra de la sentencia dicta a favor de mi defendido es por falta de motivación y de contradicción en los hechos acreditados y las pruebas, ahora bien quedo demostrado en el debate los hechos que fueron asumidos por la ciudadana Nancy Contreras. Lo que quedo demostrado es que cuando los funcionarios practican el procedimiento uno de los testigos manifiesta que cuando llegaron a la residencia ya ellos estaba allí. No quedo demostrado que mi defendido distribuyera droga por toda la ciudad, por otro lado la ciudadana que admitió los hechos no menciona que mi defendido haya sido autor del delito, lo que quedo demostrado fue la plena participación de la ciudadana Nancy Montes. La ciudadana Juez si analizo los elementos de prueba y determino que mi defendido no participo en los hechos. Con relación al particular segundo la Juez si valoro las testimoniales de los funcionarios y del testigo Pablo, eso no significaba que mi defendido era responsable por el delito que se le acuso y estuvo detenido en el IJC por tres años, además de que se encuentra en mal estado de salud, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso. El Vicio de falta de motivación en cuanto a la valoración de la visita domiciliaria, el Tribunal si la valoro, quedo demostrado que mi defendido no permanecía con frecuencia en la residencia. Por lo antes expuesto solicito que el recurso interpuesto por el MP sea declarado sin lugar y quede la sentencia firme dictada por el Tribunal. En la parte infine de mi escrito lo que quise decir es que no hubo ningún silencio de prueba por el Tribunal este si le dio valor probatorio a las testimoniales y a todas pruebas. Se deja constancia que as partes renuncia al derecho a réplica .Seguidamente se le concede la palabra al Acusado Richard Zapiain, quien expone: “No tengo nada que decir”…”.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:
Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente, de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN:

1.- EN RELACION AL VICIO DE CONTRADICCION.-
Es importante destacar, a priori, que la apreciación y valoración de las pruebas recibidas en el debate, forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito para precisar los hechos que, a su juicio, quedaron acreditados plenamente, así como las razones de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, mediante la sana crítica y con base a la inmediación, mientras que lo vicios procesales que dan lugar a la revisión jurídica del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, constituyen taxativamente las razones legales de la impugnación a resolver.
Precisado esto, se hace necesario determinar si, en el proceso racional realizado por la A quo para precisar los hechos que da por acreditados y la afirmación de la inculpabilidad del acusado, se evidencia una contradicción respecto al acervo probatorio analizado y apreciado para producir el fallo y, por ello, cabe destacar, que la redacción de la recurrida contiene una clara y expresa determinación los hechos que la A quo estimó acreditados, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, así:
Si bien es cierto que la recurrida contiene las afirmaciones que señala y transcribe la apelante, tal como se dejó establecido supra, también es meridianamente cierto que tales afirmaciones solo constituyen la declaratoria de la A quo sobre los motivos que tuvieron los funcionarios policiales para iniciar y proseguir las investigaciones, quienes efectuaron, entre otras cosas. el allanamiento a que se hace referencia, dejando acreditado que emergen de esos testimonios de los funcionarios y testigos, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se realizó el allanamiento, así como los objetos, sustancias y documentos que fueron localizados en la residencia, concretando en su argumentación lo siguiente:
“…A tal determinación pudo llegar este Tribunal luego del análisis de los testimonios de los funcionarios Jesús Ramírez, Oswaldo Rangel y Anderson Contreras, quienes fueron comisionados y practicaron el allanamiento en la residencia de la ciudadana Nancy Jacqueline Montes Contreras, siendo los dichos de estos funcionarios contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas ut supra, en que se efectuó el allanamiento en la residencia de la ciudadana Nancy Jacqueline Montes Contreras; así como se pudo establecer a través del testimonio de los mencionados funcionarios que en dicha residencia se localizaron sustancias ilícitas y objetos como la balanza marca Yamosa y los tres rollos de cinta adhesiva color marrón, comúnmente utilizados para la preparación en pequeñas porciones de sustancias ilícitas, y que en dicha residencia y en virtud del mencionado hallazgo se practicó la detención de la ciudadana Nancy Jacqueline Montes Contreras. A los dichos de estos funcionarios, este Tribunal adminicula el dicho del testigo del allanamiento, ciudadano Pablo Flores, a través de cuyo dicho, el cual concuerda con el de los funcionarios señalados, también pudo establecer este Tribunal que el mencionado ciudadano y otro ciudadano no identificado en el curso del debate probatorio, fueron los ciudadanos que sirvieron de testigos para la practica del allanamiento en cuestión; indicando el ciudadano Pablo Flores las circunstancias en que fue ubicado por los funcionarios para que sirviera de testigo, así como las circunstancias en que se efectuó la revisión del inmueble y el hallazgo de las sustancias y los objetos incautados, siendo su dicho concordante con el de los mencionados funcionarios que practicaron el procedimiento. A estos dichos debemos adminicular el dicho del funcionario Freddy José Guerra, quien ejercía labores de Jefe de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, y que fue quien dio la orden de que se formara la comisión para la práctica del allanamiento en cuestión, haciendo acto de presencia al lugar después de efectuada la revisión, a través de cuyo dicho se pudo establecer que se manejaba la información que en la residencia allanada se traficaba con sustancias ilícitas. A estos dichos este Tribunal une el del experto Boris Antonio Hernández Osorio, quien fuera uno de los funcionarios que practicara la Inspección Ocular en el sitio del hallazgo, estableciéndose a través de su dicho, la dirección exacta de la residencia en cuestión, así como la descripción de los objetos y las sustancias allí incautadas. A estos dichos debemos unir el testimonio de la experta Rebeca de Albornoz, a través de cuyo dicho se estableció el tipo de sustancias ilícitas y su peso -señalados arriba-; así como el dicho del experto Justino Antonio Guaira Martínez, a través de cuyo testimonio se estableció la existencia de la balanza en cuestión…”.- (Resaltados en negrillas por la Sala).-

Como consecuencia de tales puntualizaciones respecto a los hechos que fueron demostrados en el juicio la A quo dejó acreditada la comisión del hecho punible, por el cual fue detenida la concubina del acusado, quien admitió los hechos y fue condenada en juicio previo, hecho que, igualmente, dio lugar a la sentencia que ha sido objeto de la apelación que actualmente conoce la Sala 2 de la Corte de apelaciones, de la cual no emergen afirmaciones en el sentido de que haya quedado demostrada culpabilidad del acusado y, en consecuencia, enervada la presunción de su inocencia, lo cual deja la A quo expresamente plasmado en la recurrida, en los siguientes términos:
“…Sin embargo debe señalar este Tribunal Mixto que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Richard Alejandro Zapiain respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, numeral 5 ejusdem; como puede observarse, después del análisis en conjunto de estos elementos probatorios no surge prueba alguna que incrimine al acusado Richard Alejandro Zapiain, respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, numeral 5 ejusdem, por el cual se elevara su casa a juicio oral y público; por cuanto lo único que se pudo establecer a través de esos medios probatorios fue la existencia cierta de las sustancias ilícitas, de la balanza marca Yamosa y de los tres rollos de cinta adhesiva marrón en una residencia distinguida con el N° 63 del sector 7 de la Urbanización Santa Inés, Valencia, estado Carabobo, y la detención el 20 de marzo de 2000, en el lugar del hallazago, de la ciudadana Nancy Jacqueline Montes Contreras; más sin embargo la detención del acusado se produjo dos años después, en la vía pública del barrio La Adobera, San Blas, estado Carabobo, en virtud de una orden judicial. El hecho cierto de la existencia de las sustancias ilícitas en la residencia de la ciudadana Nancy Jacqueline Montes Contreras, residencia que compartía con el acusado Richard Alejandro Zapiain, no lo vincula a la comisión de hecho punible alguno. No quedó demostrado a través de las pruebas evacuadas que el acusado Richard Alejandro Zapiain ejerciera conducta alguna compatible o análoga con un acto de comercio relacionado con las sustancias ilícitas decomisadas en la residencia donde fue detenida la ciudadana Nancy Jacqueline Montes Contreras…”.-

De lo anteriormente analizado se evidencia, que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la motivación de la sentencia es contradictoria, ya que revisada exhaustivamente ésta, observó la Sala, que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, porque al valorar todos los testimonios rendidos en el juicio la A quo consideró acreditados los hechos constitutivos de delito, mas no consideró acreditada la culpabilidad del acusado, por lo tanto, esta impugnación se desestima por ser infundada.

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION:

2.- EN RELACION AL VICIO DE INMOTIVACION:
La Sala observa que para fundamentar esta segunda impugnación la apelante afirma en su escrito lo siguiente:
“…que el Tribunal no realizó el debido análisis individual de las prueba (sic) documental, Acta de Visita de Morada de fecha 20/03/2000, en la cual se dejó constancia del procedimiento, la sustancia incautada y demás objetos, la cual fue ratificada por los funcionarios y el testigo, siendo que aun cuando fue referida en la sentencia dictada no se estableció la valoración dada por el Tribunal ni los hechos que estimó acreditados don dicha prueba, siendo parte del acervo probatorio evacuado en el juicio existiendo por tanto un silencio ABSOLUTO DE PRUEBAS…”.- (Resaltado por la Sala).-

De la revisión del texto de la sentencia recurrida se evidencia que no asiste la razón a la apelante para afirmar que la misma adolece del “VICIO DE INMOTIVACION” por no haber realizado el debido análisis individual de la prueba documental ACTA DE VISITA DE MORADA de fecha 20 de Marzo de 2000, toda vez que en la sentencia se deja constancia, al igual que en las actas del juicio oral y público, que en cada oportunidad en que se realizó el acto de recibimiento de los testimonios de los funcionarios y testigos, les fue presentada a cada uno de los firmantes de la misma, el acta original levantada en el sitio del allanamiento, es decir, el ACTA DE VISITA DE MORADA, a los fines de que individualmente manifestaran ante el Tribunal Mixto y las partes presentes, si reconocían tanto la firma como el contenido, recibiéndose en cada caso la reafirmación de lo plasmado en ella, de modo que no puede afirmarse que hubo un SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBA como lo afirma la recurrente, ya que, al contrario, la referida acta del allanamiento fue sometida a revisión y control de las partes cada vez que se recibió la declaración de cada participante en el acto, ya que la misma solo recoge en forma sucinta la forma en que se desarrolló el acto, la observancia de las formalidades y las personas que intervinieron, pero no puede afirmarse que de ella emanen elementos probatorios distintos a los que hayan podido obtenerse de esos testimonios de quienes fueron participantes en el acto del cual se dejó constancia en el acta, por lo tanto, ésta no sustituye a las deposiciones de los intervinientes ni constituye prueba fundamental cuya falta de examen separado de tales testimonios pueda constituir un silencio de prueba, de modo que la afirmación de la apelante respecto a la supuesta falta de de motivación por silencio de la valoración del acta debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada.
Al analizar las razones expresadas por la A quo para a arribar a sus convicciones, una consistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los funcionarios y testigos que actuaron en el procedimiento expresando razonamiento claro y preciso del porqué los consideró suficientes para dejar acreditada la comisión del delito en el lugar, forma y el tiempo que deja señalado e, igualmente, como llegó a concluir que los mismos son absolutamente insuficientes para dejar acreditada la culpabilidad del acusado.
Por todo ello, esta Sala estima que no asiste la razón a la recurrente y por lo tanto deben desestimarse las impugnaciones presentadas y declarase sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

REVISION CONSTITUCIONAL
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y no se observaron violaciones constitucionales que deban subsanarse en esta decisión.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en la causa N° GK01-P-2003-000034, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2006, mediante la cual absolvió al acusado RICHARD ALEJANDRO ZAPIAIN, en el Juicio Oral y Público realizado como consecuencia de la acusación que por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas interpuso el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS PORALES

La Secretaria,

ABOG. YANET VILLEGAS


ASUNTO: GP01-R-2006-000090