REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-X-2006-000063
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto principal N° GP11-P-2006-000254, seguida al ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abg. ZORAIDA FUENTES, con fundamento en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la inhibición propuesta. La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en los términos siguientes:

“…de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto seguido a ORLANDO RAFAEL GARCIA, por cuanto la Defensora del imputado es la abogada de NEFERTIS BARCENAS, tal como consta en la copia del acta de la audiencia de presentación de imputados en la cual se le nombra y se juramenta como defensora del acusado, la cual se anexa marcada “A”; y siendo que la mencionada defensora, es mi Apoderada Judicial, tal y como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada “B”, se procede de inmediato a levantar la presente Acta de Inhibición, por cuanto el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas, sea mi abogada de confianza, podía afectar mi imparcialidad y objetividad en el asunto en el cual la referida abogada tiene interés, es por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

De las actuaciones se desprende que la Jueza proponente ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ anexo pruebas de la causa alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP11-P-2006-00254, tales como copia del instrumento poder que le otorga a la prenombrada abogada para que la representara y ejerciera en su nombre los derechos y acciones que le correspondan en asunto judicial de su interés, así como copia del acta de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 9 de marzo de 2006, de la cual se observa el nombramiento recaído sobre la persona de la abogada Nefertis Bárcenas como defensora del imputado ORLANDO RAFAEL GARCIA; y la fundamentó en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos explanados y los recaudos anexados por la Jueza inhibida como prueba de sus afirmaciones, emerge la existencia de la causa que podría afectar su imparcialidad constituida por el hecho que una de las partes en la causa de la que decide apartarse de su conocimiento, es la abogada Nefertis Bárcenas como Abogado Defensor Privado del imputado, quien a su vez es Apoderada Judicial de la Jueza que se inhibe en asunto judicial en el que tiene interés también como parte. En ese sentido, asiste la razón a la Jueza que estima su obligación de apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por involucrar el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento encuadró su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…”

En consecuencia, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Nº 2 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conforme lo establece el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP11-P-2006-00254 seguida a ORLANDO RAFAEL GARCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Yanet Villegas