REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000236
PONENTE: Jueza Nº 6 AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada THAIS RUIZ ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 20-04-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Clase camioneta, marca Ford, Modelo Sploret, color verde, tipo sedan, serial de carrocería AJU3VP14094, serial de motor 6 cilindros, placas DAC-01U, al ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA. Emplazada la defensa, no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido notificada como consta al folio 24. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. El 26 de mayo del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO: La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada THAIS RUIZ ROJAS, interpuso Recurso de Apelación, con base a los siguientes fundamentos:
“…la decisión dictada causa un gravamen irreparable, por la flagrante violación al debido proceso, … por las siguientes razones: PRIMERO: En fecha 10 de abril del presente año, con ocasión a la solicitud de entrega material del vehículo identificado anteriormente, peticionado por el ciudadano FELIX EDUARDO VERA COLINA, así como a solicitud de este despacho, por existir mas de un reclamante, se verificó en el Tribunal de Control 3 audiencia especial, …durante el desarrollo de la misma con ocasión a la tercería entablada a fin de obtener la restitución del bien, se planteo la incidencia prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitándose de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, …, planteándose al finalizar de la audiencia, convocar a las partes para el día siguiente (11-04-2006) a las 10:00 horas de la mañana, a efectos de dar contestación a la pretensión formulada por los reclamantes. SEGUNDO: El día 11 de abril…fecha fijada…para la contestación de las incidencia, encontrándose presente esta Representación Fiscal, los solicitantes VEGAS SANCHEZ WUILMER ANTONIO, FELIX EDGARDO VERA COLINA; asistido este último por el abogado Pedro Miguel Alcalá y la victima RUIZ YOHIRIS JOSEFINA, asistida por la abogada Daysi Mendoza, luego de concluir las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez sin emitir pronunciamiento de fondo en cuanto lo planteado, acordó “ PRIMERO: “Vista que no tiene otro hecho que establecer este tribunal se toma el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, con lo cual las partes al finalizar la audiencia quedaron notificadas de concurrir a la continuación de la misma para el día 20-04-2006, fecha acordada por la agenda única. TERCERO: El día 20 de abril día fijado para la verificación de la audiencia, el Tribunal de Control decide de oficio, dejar sin efecto la audiencia fijada produciendo auto que contiene la decisión de hacer entrega del vehículo ya identificado al ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA… argumentando que por razones de seguridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el debido proceso y el derecho a ser oídas las víctimas y las partes en general pues conforme a las exigencias del ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal …único aparte del artículo 175 de la referida ley adjetiva no hace falta fijar una audiencia oral…el Juzgador ha subvertido el orden procedimental, al dejar inconclusa una audiencia que se apertura con ocasión a la solicitud presentada… CUARTO: El vehículo objeto de reclamación entregado en guarda y custodia al ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA, fue retenido con ocasión a denuncia formulada ante este Despacho por la ciudadana Yhohiris Josefina Ruiz, quien es víctima del delito de fraude en el cual se encuentra involucrado el vehículo al cual se hace referencia, situación esta conocida por el Tribunal y así lo deja plasmado en la decisión… (Omisis)…siendo que ante la negativa de parte de los responsables de la rifa de entregar el premio, optó en su condición de víctima a interponer la denuncia ante el organismo competente, por lo que se apertura la investigación en contra de los ciudadanos FRANCISCO SABARIEGO, ERNESTO GUTIERREZ, VEGAS SANCHEZ WUILMER ANTONIO y FELIX EDGARDO VERA COLINA, los dos últimos solicitantes ante el Tribunal, quienes en acto de mala fe, procurando un fraude procesal hacen la solicitud ante el tribunal, sin hacer mención a la situación en que se encuentra involucrado el vehículo y por el cual fue ordenada su retensión por este despacho …cuando el tribunal de oficio decide dejar sin efecto la audiencia previamente fijada y a la cual fueron convocadas las partes intervinientes, procediendo mediante auto separado hacer entrega del vehículo solicitado al ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA, incurre en la inobservancia de las formas y condiciones exigidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, con flagrante violación al Debido Proceso y al derecho a la defensa de la víctima, quien concurrió a la audiencia…la investigación…no se encuentra concluida y es relacionada con el vehículo entregado, sin embargo el tribunal sin valorar los argumentos de esta representación fiscal y los de la víctima debatidos en forma oral, decide de oficio por auto separado hacer la entrega del bien a los reclamantes… el Juzgador hizo su pronunciamiento por auto separado, con lo cual desnaturalizó el acto, vulnerando así el principio de oralidad…estaba obligado a pronunciarse inmediatamente después de concluida la audiencia…por ser materia de orden público, …trae en consecuencia la nulidad del acto y de la decisión pronunciada… violó el debido proceso… observamos un híbrido pues se celebra una audiencia el día 11-04-2006, donde concluida la misma no se emite ningún pronunciamiento, sino que se difiere para una audiencia para realizar el día 20-04-2006, audiencia esta que a consideración del Tribunal por no haber sido incluida en agenda única se dejó sin efecto su celebración, generándose un auto que contiene la decisión de hacer entrega del vehículo que originó la fijación de la audiencia especial, que no llegó a concluirse como tal…al no dar cumplimiento s lo previsto en la norma procesal transcrita, incurriò como ya se dijo en violación al debido proceso, lo que trae necesariamente y como consecuencia que esa alzada declare con lugar el presente recurso de apelación…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Control N° 03, Extensión Puerto Cabello, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
...” Tramitada como ha sido la Incidencia planteada en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…observa: (Omisis)… una vez oída la exposición de las partes, para decidir y en vista que no tiene ningún otro hecho que esclarecer se toma el lapso establecido en el Art.607 Del Código Procesal Civil vigente para decidir. PUNTO PREVIO. Debido a una omisión involuntaria no se fijó en la Agenda Única del Sistema Iuris 2.000, la Audiencia Especial para que tuviera lugar en el presente asunto el acto de pronunciamiento de la decisión correspondiente, sin embargo, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulneraría el debido proceso ni el derecho a ser oídas las víctimas y las partes en general, pues, conforme a las exigencias del ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y por establecerlo así el único aparte del artículo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, no hace falta fijar una audiencia oral a tales efectos por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que se notificadas a las partes a los fines de que estas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es dictar la decisión correspondiente… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Oídas las exposiciones de las partes y vista la documentación presentada, este Tribunal….ha tomado como consideraciones para decidir la demostración de los siguientes hechos: 1. Existe una investigación ordenada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, por la presunta comisión de un delito en contra la propiedad, identificada con la numeración G-783.551, en la que se encuentra involucrada la camioneta marca Ford, Modelo Sport wagon, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 97, color verde dos tonos, Uso: particular, Serial Carrocería AJEVP14094, Serial Motor V 6 Cil, Placas DAC-01U, cuya entrega reclama el ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA, en su carácter de propietario de la misma. 2. Que la camioneta en cuestión es también pretendida por la ciudadana JOSEFINA JOHIRIS RUIZ, quien alega haberla adquirido a través de en una rifa cuyo premio ganador fue jugado por la Lotería del Zulia del sorteo correspondiente al día 24-05-04. 3. Que desde la fecha del Auto del inicio de la Investigación Penal acordado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 26-05-04, así como desde la fecha en que la camioneta en cuestión fue retenida y enviada al Estacionamiento Santa Ana y puesta a la orden de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, han trascurrido casi dos años sin que se haya producido acto conclusivo alguno. 4. Quedo demostrado que el reclamante FELIX EDGARDO VERA COLINA es el único que posee la documentación legal que lo acredita como propietario de la camioneta en cuestión, y que su condición de comprador original de la misma no fue controvertido durante el desarrollo del debate. 5. Que a la referida camioneta le fue practicada experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones…donde se pudo constatar que los seriales de la camioneta se encuentran en su estado original. 6. Que el reclamante FELIX EDGARDO VERA COLINA no figura como imputado dentro de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, aunque el Ministerio Público no descartó tal posibilidad una vez culmine con las investigaciones. Por otra parte, es cierto que el vehículo en cuestión constituye el objeto utilizado para cometer el presunto delito contra la propiedad que se encuentra siendo investigado en el presente asunto, y que dentro de la función jurisdiccional del Juez de control en esta etapa del proceso se encuentra la de ofrecerle protección a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen el daño causado, sin embrago no menos cierto es que el derecho a la propiedad es un derecho con rango constitucional y que de igual manera requiere de ser amparado cuando se alegue una perturbación en el uso y goce de dicho derecho. Ahora bien, ante estos dos derechos enfrentados y contrapuestos considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho hacer entrega a su propietario del vehículo reclamado, pero en deposito para su uso guarda y custodia, hasta tanto sea esclarecida su situación respecto a su participación o no en los hechos investigados en el presente asunto, tal como lo prevé el artículo 311 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal… .”.-
Esta Sala para decidir, observa:
El representante del Ministerio Público, parte recurrente, circunscribe su impugnación en que la Jueza al dejar sin efecto la fijación de la audiencia para dar el pronunciamiento respectivo, y decidir de oficio la solicitud de entrega del vehículo, subvirtió el orden procesal, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a ser oídas las victimas y partes en general, inobservando las formas condiciones exigidas en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la naturaleza del asunto estaba obligado a pronunciarse inmediatamente después de finalizada la audiencia, por lo que infringió el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente señala que la Jueza no valoró sus argumentos como representante fiscal de que la investigación en este caso no se encuentra concluida.
La normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:
“Artículo 311. De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”
Artículo 312: De las cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Esta normativa procesal penal, establece el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, la cual sólo es procedente cuando los objetos no son imprescindibles para la investigación. Ahora bien, cuando se presenten cuestiones incidentales, como ha sucedido en el presente caso, que dos ciudadanos reclaman el objeto vehículo automotor de las características antes anotadas, que fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público, es imperativo legal su trámite “… ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”; regulación que se encuentra contemplada en el artículo 607 que amerita una articulación probatoria, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretende devolver. El citado artículo 607, dispone:
“Procedimiento incidental supletorio. Si por resistencia de una parte a u alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, p por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste al siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho dias sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la sentencia la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De las actas del expediente y del texto del fallo impugnado, advierte esta sala que el Juez en función de Control, fijó audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega del vehículo, convocando a las partes involucradas: Ministerio Público, denunciante de los hechos donde se involucró el vehículo, así como al solicitante del mismo, y una vez oídos todos los intervinientes, procedió mediante auto a dictar decisión. La realización de este tipo de audiencia es procedente cuando se trata de la solicitud de una sola persona, ya que cuando se trata de reclamaciones de varias personas, la incidencia por disposición legal, se ha de tramitar conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. Si bien el Juez de Control no observó el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para resolver la incidencia surgida, ante la petición de devolución por dos interesados, que no ameritaba la celebración de audiencia, sino la orden a la contraparte de contestar la solicitud, y si era necesario esclarecer algún hecho, abrir la respectiva articulación probatoria, para luego resolver al noveno día, no menos cierto es que al celebrar la audiencia oral, garantizó el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, al haberse dado la oportunidad de ser oídas tanto a las partes como a quien se señala como victima, atendiendo a los principios procesales de inmediación y contradicción, dando acceso a la presentación de pruebas, por lo que mal puede afirmarse que procedió de oficio, como lo indica el recurrente, ya que es evidente que procedió a solicitud de parte. Igualmente se desprende que ante lo debatido por las partes intervinientes, dio respuesta mediante auto a lo solicitado, el cual si bien no dictó finalizada la audiencia, como lo establece el artículo 177 del texto adjetivo penal, al haberlo realizado posteriormente subsana la omisión señalada, y al haber sido notificado a las partes, permitió la impugnación de lo resuelto, y con ello se dio resguardo al debido proceso.
En razón de lo antes expuesto, se concluye que no se ha causado gravamen irreparable, con el hecho de haberse dictado auto posteriormente a la realización de la audiencia, y resultaría inútil e innecesario, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa a fin de que se verifique el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que se produjo el pronunciamiento legal ante lo solicitado, previo a ser oídas las partes y éstas haber ejercido el contradictorio. Y así se decide.
No obstante lo anterior, es de advertir al Juzgador A-quo, la necesidad de analizar y estudiar el contenido de las solicitudes a los fines de verificar los procedimientos de ley que correspondan, ya sea conforme el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, o si se trata de incidencias según lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recurrente señala en su impugnación que el Juzgador a quo no valoró sus argumentos en cuanto a que su investigación aun no ha concluido. Al respecto del texto del fallo, se desprende lo siguiente:
“: 1. Existe una investigación ordenada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, por la presunta comisión de un delito en contra la propiedad, identificada con la numeración G-783.551, en la que se encuentra involucrada la camioneta marca Ford, Modelo Sport wagon, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 97, color verde dos tonos, Uso: particular, Serial Carrocería AJEVP14094, Serial Motor V 6 Cil, Placas DAC-01U, cuya entrega reclama el ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA, en su carácter de propietario de la misma. 2. Que la camioneta en cuestión es también pretendida por la ciudadana JOSEFINA JOHIRIS RUIZ, quien alega haberla adquirido a través de en una rifa cuyo premio ganador fue jugado por la Lotería del Zulia del sorteo correspondiente al día 24-05-04. 3. Que desde la fecha del Auto del inicio de la Investigación Penal acordado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 26-05-04, así como desde la fecha en que la camioneta en cuestión fue retenida y enviada al Estacionamiento Santa Ana y puesta a la orden de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, han trascurrido casi dos años sin que se haya producido acto conclusivo alguno…”
Al analizar lo transcrito, se observa claramente que los argumentos del Ministerio Público si fueron examinados y apreciados por el Juzgador a los efectos de su decisión, y visto que versaron sobre la no conclusión de la investigación, y no sobre el extremo de ser este o no imprescindible para la investigación, procedió a examinar la documentación aportada y en consecuencia a la entrega del bien en calidad de depósito, por lo que lo manifestado por el recurrente solo es muestra de la inconformidad de la entrega efectuada, sobre la cual, se ha de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a la devolución de objetos incautados en investigaciones penales, sostuvo:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito a que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En razón de lo expuesto, no habiéndose producido gravamen irreparable, y encontrándose la decisión ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS RUIZ ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 20-04-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Clase camioneta, marca Ford, Modelo Sploret, color verde, tipo sedan, serial de carrocería AJU3VP14094, serial de motor 6 cilindros, placas DAC-01U, al ciudadano FELIX EDGARDO VERA COLINA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de una pieza de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
La Secretaria
Actuación –GP01-R-2006-000236.
ACM / acm