REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000214
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Revisión por la Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, a favor del penado JUAN ASUNCION GARCIA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 09 y 10 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 30 de mayo de 2006 se ADMITIO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral el día de hoy 14 de junio de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensa fundamentó el recurso de revisión en que el ciudadano JUAN ASUNCION GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, una pena menor, en atención al contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda, y a tales efectos se estime que la cantidad que le fue incautada al mencionado ciudadano.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 13 de Junio de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

...” En fecha 16 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, fue detenido por una comisión adscrita al Comando Policial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, …cuando realizaban labores de recorrido por el sector La Charneca del Barrio Primero de Mayo de la Población de Morón del Estado Carabobo, el ciudadano Juan Asunción García al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, iniciándose una persecución a pie que culminó a los pocos metros cuando el referido ciudadano intentaba penetrar en una residencia signada con el Nº 43, donde según reside y a quien al efectuarle la respectiva requisa, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos ciudadanos Freddy Rafael Ortiz y José Luis Belmar…le fueron incautadas en el Koala que portaba, la cantidad de Ciento Veinte (120) cebollitas, envueltos en papel aluminio , contentivas en su interior de un polvo de color marrón denominado Bazuco, Nueve (09) cubos pequeños, tipo panela envueltos en bolsas plásticas transparente, conteniendo droga de la denominada bazuco, igualmente le fueron incautados la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.450,oo) en dineros de diferentes denominaciones. La droga incautada según experticia química realizada por el Laboratorio de Toxicología…arrojó como resultado un peso neto total de Ciento Ochenta y Tres Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos (183,670 gr.)… (Omisis)… este Tribunal de Control Nº 3,… admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público …por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…se procede a dictar la sentencia condenatoria de ley. Por cuanto la pena aplicable en la comisión del anterior delito es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código penal, la pena media es de quince (15) años de prisión , y por cuanto el acusado ha admitido los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio 1/3, es decir en cinco (5) años en consideración a que el delito perpetrado es de lesa humanidad, quedando la pena a aplicar en diez (10) años de prisión….se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. No se le condena en costas…”.

Al revisar la sentencia dictada en contra del penado JUAN ASUNCION GARCIA, se e evidencia que en fecha 13 de Junio de 2002 el Juez en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 16 de Febrero de 2002, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Control como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Este nuevo dispositivo contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte de la citada norma sustantiva penal, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, por ser más favorable la nueva ley al penado, al contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena impuesta al penado JUAN ASUNCION GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo, hijo de José Jiménez García y Maria Asunción, de 33 años de edad, nacido el 26/06/1968, con cédula de identidad Nº V-11.102.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle La Charneca, Barrio 1º de Mayo, casa S/N, Morón, Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente le es aplicable la prevista en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la experticia, que cursa al folio 62 de las actuaciones, sustento de la acusación tomada en cuenta para sentenciar fue de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS con TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS, más VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATROCEINTOS CUARENTA MILIGRAMOS, y SETENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, cuya sumatoria es de CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS que resultaron ser COCAINA, y CIENTO OCHENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCEINTOS SETENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es decir, una cantidad de COCAINA mayor de los cien gramos que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, cuyo término medio, es de NUEVE AÑOS DE PRISION, y atendiendo al procedimiento por admisión de los hechos aplicado, y por cuanto este dispositivo procesal penal, prevé que para los casos en que la pena exceda en su límite máximo de ocho años, lo procedente es aplicarle una pena que no sea inferior a su límite mínimo, como así fue aplicado para el momento en que se le dictó condenatoria, que en este caso es de OCHO AÑOS de prisión, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIA ELENA CORONEL, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a favor del penado JUAN ASUNCION GARCIA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 13 de Junio de 2002, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boleta de Traslado.-

La Secretaria


Actuación N° GP1-R-2006-000214
ACM- acm