REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000188
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Revisión, por la abogada ZENAIDA COLINA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del penado PEDRO MANUEL ZAMBRANO, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 21 y 22 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 26 de Mayo de 2006 se ADMITIO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral el 13 de junio de 2006, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora Pública Penal fundamentó su recurso en que el ciudadano PEDRO MANUEL ZAMBRANO, fue sentenciado y condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Carabobo, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, penúltimo aparte en su segundo supuesto, una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 28 de septiembre de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

...” Considera este Juzgador Superior, que los anteriores elementos de juicio, debidamente apreciados y valorados cada uno de ellos, hacen plena prueba de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del procesado PEDRO MANUEL ZAMBRANO, en la comisión del hecho punible imputádole, ya que al mismo le fueron extraídos, mediante intervención quirúrgica a nivel del colon, sesenta y uno (61) dediles contentivos en su interior de COCAINA, hecho éste ocurrido en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Por lo que del anterior análisis, la actual Sentenciadora llega a la conclusión de que la responsabilidad penal del procesado… se encuentra comprometida, siendo en consecuencia la sentencia que debe recaer sobre el, CONDENATORIA…La pena aplicable al procesado PEDRO MANUEL ZAMBRANO, es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone una pena de PRISION DE DIEZ A VEINTE AÑOS, considerando quien hoy juzga, que lo ajustado es aplicarle el término medio de dicha pena, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION…” .

Al revisar la sentencia dictada en contra del penado PEDRO MANUEL ZAMBRANO, se evidencia que en fecha 28 de Septiembre de 1.998 el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en el 08 de Junio de 1997, y que fue calificado jurídicamente como TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro las cantidades indicadas en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, así como para quienes trasporte esas sustancias dentro de su cuerpo, supuesto éste que prevé la pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. En razón de los dispositivos citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena impuesta al penado PEDRO MANUEL ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Palotal, Estado Táchira, hijo de Margarita Zambrano y Jorge López, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con cédula de identidad Nº 11.496.592, y residenciado en Barrio Obrero, Calle 15, carrera 10, casa 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, que contempla la pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, en virtud de que la droga que le fue incautada, le fue extraída de su cuerpo mediante intervención quirúrgica, conforme se desprende de los hechos explanados en el texto del sentencia en revisión. En consecuencia, esta nueva pena debe aplicársele también en su límite medio, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 28 de septiembre de 1998.

LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas y de la sentencia que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en el texto de la sentencia consta que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 8 de Junio de 1997, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido OCHO (08) AÑOS, y SIETE (07) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en CINCO (05) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de libertad no afecta otras medidas o penas que hayan sido dictadas contra el penado, por otros delitos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ZENAIDA COLINA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado PEDRO MANUEL ZAMBRANO conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 28 de septiembre de 1998, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria, formando el presente fallo parte integrante de la misma, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la Libertad inmediata del penado, sin que la misma afecte otras medidas o penas que se le hayan dictado y se encuentren vigentes, por otros delitos.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Líbrese boleta de libertad al penado. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Yanet Villegas