REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 16 de Junio de 2006
196º y 147º



ASUNTO:
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATON, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial, en fechas 16 de Enero de 2006 y 13 de Febrero de 2006.
El día 27 de Abril de 2006 la Sala declaró admitido el recurso contenido en la actuación signada con el N° GP01-R-2006-000068 quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
En fecha 1° de Junio de 2006 se ordenó la acumulación de las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2006-000053 a las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2006-000068.
En fecha 13 de Junio de 2006 se admitió el recurso contenido en la actuación N° GP01-R-2006-000053.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
1.- En el escrito de fecha 07 de Febrero de 2006, el recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, impugnando el auto dictado por el Juez de Control el día 16 de Enero de 2006, mediante el cual negó la solicitud que hizo de que se le practicara examen Médico Forense a las víctimas, señalando que tal negativa “…violenta flagrantemente Derechos y Garantías constitucionales a mi defendido, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, que ya se lo venía violentando la representación del Ministerio Público...”.-
2.- En la apelación de fecha 20 de Febrero de 2006 interpuesta contra la decisión dictada el día 13 de Febrero de 2006, fundada en las causales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hace sus impugnaciones así:
a) Señala que la detención fue ilegal porque su defendido fue detenido a las 8 de la mañana y no fue puesto en libertad hasta que llegó la orden de aprehensión, aun cuando el libro de novedades de la policía dice que fue puesto en libertad a las once de la mañana y recapturado en la noche y que la orden de aprehensión también es ilegal porque no le habían notificado de los cargos.
b) Denuncia que en la audiencia preliminar no se le admitieron las pruebas documentales consistentes en escritos presentados por la defensa ante el Ministerio Público y ante el Tribunal.
c) denuncia que el 24 de Octubre de 2005 solicitó una medida cautelar menos gravosa y es el 13 de Febrero que el Tribunal se pronuncia manteniendo la privativa de libertad.
La decisión impugnada, dictada en fecha 16 DE Enero de 2006, establece:
“…Visto el contenido del acta que antecede y el contenido de los escritos presentados por el ciudadano ABG. VÍCTOR RIVAS, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE LOBATÓN, donde solicita de este tribunal se les ordene la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado y a las víctimas del proceso, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 un lapso de treinta días continuos para que el Ministerio Público efectúe la investigación de un caso determinado y recabe todas las pruebas necesarias para ser llevadas al juicio oral y público. Asimismo, es también en esta etapa preparatoria, que la defensa, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar la práctica de todas las diligencias de investigación que considere convenientes, a fin de desvirtuar los alegatos del Ministerio Público. SEGUNDO: Que la etapa de investigación, en la presente causa, culminó en el período de treinta días dispuesto por la ley presentando el Ministerio Público como correspondiente acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del señalado imputado fecha 14/10/2005 por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA y de la niña FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA. TERCERO: Que habiendo culminado la etapa de investigación y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, como ente único autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para ordenar la práctica de dicho reconocimiento médico a las víctimas del presente proceso, en atención a las atribuciones conferidas por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros; mal puede este tribunal a mi cargo, retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, ejerciendo funciones de un sistema inquisitivo en desuso donde era el mismo juez plenipotenciario quien tenía la facultad de instruir y decidir las causas sometidas a su consideración; cuando actualmente, es el Ministerio Público quien debe ejercer todas las labores de investigación necesarias para solicitar el enjuiciamiento de los responsables de hechos punibles. Por tanto, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del imputado ENRIQUE LOBATÓN. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa de traslado del imputado a la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico que determine su estado actual de salud y si fue contagiado de la enfermedad de Virus de Papiloma Humano (VPH), este tribunal acuerda librar el correspondiente oficio al Internado Judicial Carabobo anexándole oficio dirigido a la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que se sirvan trasladar al referido imputado a la mencionada medicatura, para que le sea prestada la debida atención médica, todo en garantía del derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ratificando así los oficios N° 43519 y 43520 de fecha 05/12/2005 librados por este tribuEnal. Notifíquese a la defensa. Líbrense los oficios ordenados…”.-

La decisión impugnada, dictada el día 13 de Febrero de 2006 dispone lo siguiente:
“…Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATÓN, quien es venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 46 años de edad, nacido en fecha 15/10/1.959, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.196, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Carmen Lobatón y de Agapito García, residenciado en: Urbanización Valle Alto, Sector El Estadio, casa s/n, Miranda, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA Y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha en fecha 12/09/2005, en virtud de la orden de aprehensión N° 074 expedida por el tribunal en función de control competente, solicitada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, fue practicada su detención por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2005, denunciados en la comisaría Policial de Miranda, Estado Carabobo, por la ciudadana de nombre Maria Paula Mendoza Mujica, donde señaló una presunta violación en contra de sus hermanas menores Maria Antonia Mendoza y Flor María Mendoza Mujica, siendo el presunto autor el ciudadano Luis Enrique Lobatón, el cual se había quedado a dormir en su casa por invitación de su padre y se introdujo, cuando todos dormían en la habitación de las referidas menores y las obligó a practicar el sexo oral con él, logrando penetración vaginal con la menor María Antonia Mendoza Mujica. Asimismo se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a SIPOL siendo atendida por el funcionario Juan Oviedo, quien informó que el imputado presenta registro policial signado con el numero D-628.883 de fecha 23-11-92 por el delito de Violación por la Sub Delegación de Calabozo del Estado Guárico.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la causa, por cuanto no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido ni llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó la nulidad de las actuaciones, considerando la abierta violación de los artículos 190 y 191 ejusdem y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Se opuso a la admisión de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público de la testigo referencial MARÍA PAULA MENDOZA MUJICA. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad. Solicitó la aplicación de una medida menos gravosa en contra de su defendido, y solicitó al tribunal oficiar a la comandancia de policía de esta ciudad, a los fines de recabar copias certificadas del Libro de Novedades. Solicitó el traslado de su defendido al servicio de Urología del Hospital Central de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad, desestimación de la acusación y consecuencial sobreseimiento, efectuada por la defensa alegando que la representación fiscal no contiene los elementos suficientes e idóneos para demostrar la culpabilidad de su defendido; este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, cumple y llena todos los requisitos exigidos en el ya señalado artículo 326 ejusdem, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos y medios de pruebas serios que conllevan al Ministerio Público a esgrimir la acusación respectiva en contra del imputado suficientes para solicitar su enjuiciamiento. Asimismo, observa este tribunal que las actuaciones realizadas en la etapa de investigación tanto por los cuerpos policiales como por el Ministerio Público no son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado, en razón de que éste fue detenido por orden de aprehensión debidamente expedida por el tribunal en función de control competente, no existe prueba fehaciente en las actuaciones que demuestren lo alegado por la defensa, en relación a la detención ininterrumpida del imputado desde horas de la mañana del día 12/09/2005, más bien se desprende de la señalada acta policial que el imputado nunca fue detenido sino retenido para rendir declaración y fue puesto en libertad a las 11:00 horas de la mañana, constando en la misma que aproximadamente a las 8:00 horas de la noche al tenerse conocimiento de la orden de aprehensión expedida por el tribunal fue que el cuerpo policial procedió a hacer efectiva la misma. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR tanto la solicitud de nulidad como la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento efectuada por la defensa, ya que éstas no tienen asidero legal en que fundamentarse por no existir las violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales establecidas a favor del imputado a quien se le ha respetado en todo momento el debido proceso y su derecho a la defensa. De igual modo este tribunal niega la solicitud de requerimiento de las copias del Libro de Novedades a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en razón de que este tribunal no posee facultades inquisitivas o de investigación, ello corresponde únicamente a la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, en la etapa de investigación puede y debe efectuar todas las diligencias pertinentes que a solicitud del imputado conforme a la regla contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal éste efectúe. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATÓN, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA Y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Víctimas: MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA y FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA; Testigos: MARÍA PAULA MENDOZA MUJICA, SANTIAGO MENDOZA; Funcionarios: RICHARD PERDOMO, OSCAR IBARRA, YORMAN VERGARA, Expertos: ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ; y las pruebas documentales: Reconocimiento Médico Legal practicado a MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA, Reconocimiento Médico Legal practicado a FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA, Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 12/09/2005, Copia certificada la partida de nacimiento de MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA, Copia certificada la partida de nacimiento de FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA; todos para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos para el reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 339, 242 y 358 ibídem. Se admite el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 12/09/2005 para su exhibición en el juicio oral y público y reconocimiento de su contenido y firma por parte de quien la suscribió, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela en las actuaciones, y son: Testigos: JESÚS ALFREDO PICADO ORTEGA, SUSANA GARRIDO, JOSÉ MANUEL HENRÍQUEZ, SANTIAGO MENDOZA, DILIA ZORAIDA GOYO ORTEGA, YALITZA JOSEFINA MORFESSE, DELIA MENDOZA MUJICA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las documentales ofrecidas por la defensa, en tanto y cuanto el mismo ratificó las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por las mismas consideraciones anteriormente efectuadas. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, esto es: escritos presentados por la defensa ante el Ministerio Público y ante el tribunal, ya que las mismas no son de los medios ordenados por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio por su lectura y porque éstos no aportarán ningún elementos ni a favor ni en contra del proceso que se le sigue al imputado. SEXTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. SÉPTIMO En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE. OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado, la pena que pueda llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la cual emana de las propias actuaciones por tratarse de dos menores de edad, y la conducta predelictual del imputado por cuanto el mismo presenta registros policiales por el delito de violación…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:
Para decidir los recursos la Sala revisó las actuaciones que integran los cuadernos acumulados, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
En el primer caso, es decir, respecto a la apelación de fecha 07 de Febrero de 2006, la decisión del Juez A quo de negar la realización del reconocimiento médico a víctimas, la misma resulta ajustada a derecho porque, efectivamente, la defensa dirigió escritos en ese sentido al juez de control en fecha posterior a la culminación de la fase de investigación, toda vez que la acusación fue presentada en fecha 13 de Octubre de 2005 y los escritos dirigidos al tribunal fueron recibidos por el Alguacilazgo los días 24 de Octubre de 2005, 08 de Noviembre de 2005 y 20 de Diciembre de 2005, por lo que el control de la investigación para ordenar la realización de los exámenes solicitados, ya no podía ser realizado por el tribunal al haber concluido dicha fase, por lo que su decisión no violó los derechos del imputado.
En relación a la apelación de fecha 20 de Febrero de 2006 interpuesta contra la decisión dictada el día 13 de Febrero de 2006, la Sala realizó el examen por separado de las impugnaciones realizadas y las resuelve así:
a.- Respecto al señalamiento de que la detención policial practicada fue ilegal por cuanto se le detuvo a las 8 de la mañana y se le mantuvo hasta la noche cuando se practicó la detención por la orden de detención, es de hacer notar, que la defensa solicitó al Juez de control la nulidad de dicha detención y éste la denegó en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “…Asimismo, observa este tribunal que las actuaciones realizadas en la etapa de investigación tanto por los cuerpos policiales como por el Ministerio Público no son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado, en razón de que éste fue detenido por orden de aprehensión debidamente expedida por el tribunal en función de control competente, no existe prueba fehaciente en las actuaciones que demuestren lo alegado por la defensa, en relación a la detención ininterrumpida del imputado desde horas de la mañana del día 12/09/2005, más bien se desprende de la señalada acta policial que el imputado nunca fue detenido sino retenido para rendir declaración y fue puesto en libertad a las 11:00 horas de la mañana, constando en la misma que aproximadamente a las 8:00 horas de la noche al tenerse conocimiento de la orden de aprehensión expedida por el tribunal fue que el cuerpo policial procedió a hacer efectiva la misma. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR tanto la solicitud de nulidad como la solicitud de desestimación de la acusación fiscal…”, sin embargo, la Sala, para tutelar debidamente al apelante, considera que aun cuando dicha decisión resulta irrecurrible por expreso mandato legal contenido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si dicha detención pudo haberle violentado su derecho a la libertad, en los términos señalados por el apelante, tal circunstancia cesó cuando se ejecutó la orden de aprehensión dictada por un Tribunal, por lo que resulta improcedente su formulación.
Por otra parte, en cuanto a su denuncia de que la orden de aprehensión fue ilegal porque no había sido imputado, es menester señalar, que tal requisito no es necesario en esos casos, por cuanto la Ley no lo exige y tal medida se dicta en la generalidad de los casos sin oir previamente a quien se le va imponer, para garantizar así su efectividad, por lo que también resulta improcedente la impugnación presentada en este sentido, debiendo desestimarse ambos planteamientos, por no estar ajustados a derecho.
b.- Respecto a que en la audiencia preliminar no se le admitieron las pruebas documentales consistentes en escritos presentados por la defensa ante el Ministerio Público y ante el Tribunal, tal impugnación resulta infundada por cuanto la recurrida señala que los mismos “no aportarán ningún elemento ni a favor ni en contra del proceso que se le sigue al imputado”, lo que significa que no los admitió por no considerarlos útiles ni necesarios, criterio que comparte esta Sala en virtud de que dichos escritos son solicitudes que emanaron de la defensa y no tendrían efectos probatorios respecto a los hechos por los cuales se les acusa, por lo cual se desestima dicha denuncia por ser infundada.
c.- En relación a que el 24 de Octubre de 2005 solicitó una medida cautelar menos gravosa y es el 13 de Febrero que el Tribunal se pronuncia manteniendo la privativa de libertad, la Sala estima que tal solicitud tuvo la debida respuesta en su oportunidad legal cual fue la audiencia preliminar, la cual estuvo ajustada a derecho toda vez que la A quo señaló como fundamento de su negativa de conceder una medida sustitutiva al considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado, decisión que, por lo demás, no tenía apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, pero ha sido revisada en atención a la tutela judicial.
Siendo revisadas ambos escritos de apelación y considerados infundadas las razones esgrimidas por el recurrente, se debe declarar sin lugar las apelaciones interpuestas. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATON. SEGUNDO: CONFIRMA, las decisiones apeladas, las cuales fueron dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial, en fechas 16 de Enero de 2006 y 13 de Febrero de 2006.
Cúmplase. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. YANET VILLEGAS