REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GG02-X-2006-000013
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2006-000187, planteada por la Juez 6 de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 01 de Junio de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de Junio de 2006, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una juez integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde al juez no inhibido, integrante de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alega que “…en fecha 25 de mayo del corriente año, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, esta actuación contentiva de Recurso de Apelación presentado por las ciudadanas FLAVIA HAIDEE DE ESTRADA, y ARELIS JAQUELINE ESTRADA, como victimas, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva de libertad, que correspondió en distribución al Juez Nº 5. Ahora bien, consta de decisión suscrita por mi como Jueza integrante de la Sala Nº 1, …omissis… que conjuntamente con los Jueces LAUDELINA GARRIDO y ULISES LEAL, se emitió por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por los defensores privados de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO e ISMAEL APONTE GALEA, contra decisión de fecha 9 de febrero de 2006, en la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, donde son victimas las apelantes de este nuevo recurso en el cual hoy propongo inhibición. Al resolver en la citada fecha 30 de marzo de 2006, se declaró sin lugar el recurso en contra de la decisión de primera instancia que impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. En virtud de que ahora como Jueza integrante de la Sala Nº 2, observo que el recurso a resolver versa sobre la imposición o no de medida privativa judicial de libertad a los citados imputados …omissis…que hace evidente que se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión descrita, …omissis… que me hace incursa en causa legal, de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa…omissis… por comprometer la imparcialidad y transparencia, que debe observar todo administrador de Justicia, razones estas por lo que he decidido inhibirme de conocer este nuevo recurso, por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad…”.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por las jueces INHIBIDAS se transcribe el acta de inhibición:
ASUNTO: GP01-R-2006-000187. Quién suscribe, AURA CARDENAS MORALES, Jueza Nº 6, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedo INHIBIRME de conocer el presente Asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-000187, en razón a las siguientes circunstancias de hecho y derecho: “ En fecha 25 de mayo del corriente año, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, esta actuación contentiva de Recurso de Apelación presentado por las ciudadanas FLAVIA HAIDEE DE ESTRADA, y ARELIS JAQUELINE ESTRADA, como victimas, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva de libertad, que correspondió en distribución al Juez Nº 5. Ahora bien, consta de decisión suscrita por mi como Jueza integrante de la Sala Nº 1, que fue dictada por esa Sala N° 1, el día 30 de marzo de 2006, en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2006-000116, la cual se anexa a la presente acta en copia simple, tomada del sistema Iuris 2000, signada con la letra “A”, con ponencia del Juez ULISES LEAL BARRIOS, a fines probatorios; que conjuntamente con los Jueces LAUDELINA GARRIDO y ULISES LEAL, se emitió por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por los defensores privados de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO e ISMAEL APONTE GALEA, contra decisión de fecha 9 de febrero de 2006, en la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, donde son victimas las apelantes de este nuevo recurso en el cual hoy propongo inhibición. Al resolver en la citada fecha 30 de marzo de 2006, se declaró sin lugar el recurso en contra de la decisión de primera instancia que impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. En virtud de que ahora como Jueza integrante de la Sala Nº 2, observo que el recurso a resolver versa sobre la imposición o no de medida privativa judicial de libertad a los citados imputados JESUS ALBERO PARACUTO e ISMAEL APONTE GALEA, que cuestionan las apelantes, ante la sustitución de la medida privativa judicial de libertad, ésta última que confirmé conjuntamente con los miembros de la Sala Nº 1, y que al hacerlo verificamos y conocimos de los hechos que la originaron, como los supuestos de ley para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, es una situación que hace evidente que se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión descrita, conforme se desprende del contenido del recurso de apelación que anexo marcado “B”, con lo resuelto por la Sala Nº 1, y por tanto, emerge indudablemente circunstancia que demuestra la situación de hecho que me hace incursa en causa legal, de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, ya que expresamos en el texto dictado: “… Por tanto, en criterio de esta Corte, los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra plena justificación en el comportamiento empleado por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e ISMAEL APONTE GALEA, y ello hace procedente plena justificación a que se mantenga la medida de coerción impuesta y así se decide…” afirmación que incide a la hora de resolver dicha acción, y que dimos con fecha en extremo reciente (30-03-2006), ya que nuevamente por consecuencia legal y constitucional se debe analizar los mismos presupuestos legales, ya sea total o parcialmente, todo lo cual es necesario estimar, por comprometer la imparcialidad y transparencia, que debe observar todo administrador de Justicia, razones estas por lo que he decidido inhibirme de conocer este nuevo recurso, por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mío). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueza integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto por encontrarme en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición, para ser distribuido entre los jueces no inhibidos de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.-.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios, el acta contentiva de la misma, copia del escrito de apelación citado, así como la copia de la sentencia mencionada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 30 de Marzo de 2006, la juez AURA CARDENAS MORALES, suscribió decisión junto con los otros miembros de la Sala 1 en el recurso signado con el Nº GP01-R-2006-000116, incoado por los defensores privados de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO e ISMAEL APONTE GALEA, en la cual se declaró sin lugar el recurso en contra de la decisión de primera instancia que impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decisión que se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión actual.
Tales circunstancias llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Juez INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la juez 6 de esta Sala, AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 01 de Junio de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión mediante decisión judicial de fecha 30 de Marzo de 2006, que suscribió junto con los otros miembros de la Sala 1 en el recurso signado con el Nº GP01-R-2006-000116, incoado por los defensores privados de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO e ISMAEL APONTE GALEA, en la cual se declaró sin lugar el recurso en contra de la decisión de primera instancia que impuso la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decisión que se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión actual.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ 5 DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abog. YANET VILLEGAS