REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 12 de Junio de 2006

ASUNTO : GP01-R-2006-000192
Ponencia: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Interpuesto Recurso de Revisión por la Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. ALIDA BASTARDO, en su carácter de defensora del penado VASQUEZ FLORES HENRY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.232, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se le impuso la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de Mayo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora pública ALIDA BASTARDO, en nombre del penado HENRY RAMÓN VASQUEZ FLORES, fundamentó el recurso en que su representado fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada ALIDA BASTARDO, en su carácter de defensora del penado, VASQUEZ FLORES HENRY RAMÓN quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 14 de Abril de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

…“los hechos que la ciudadana fiscal 25° del Ministerio Público imputa a HENRY RAMÓN VASQUEZ FLORES son los siguientes:…una vez en la mencionada residencia y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e imponerle el motivo de la visita y luego de mostrarle y leerle la presente orden, les permitió el acceso a dicha residencia, quedando identificado el mismo de la siguiente manera HERNY RAMÓN VASQUEZ FLORES,…proceden a efectuar la respectiva búsqueda…todo en presencia de los dueños del inmueble y de los testigos…logrando incautar en el área de la cocina…un bolso tipo morral deportivo, marca Kippling…en cual contenía en su interior quince (15) dediles elaborados en material sintético “latec”, contentivo de polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, un bolso de material sintético, color azul..contenía en su interior una bolsa de material sintético de color verde, la cual a su vez contenía un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, dos cajas de forma rectangular…contenía en su interior ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color negro atado en sus extremos…contenía un polvo blanco, presunta droga Cocaína...de igual forma se encontró una caja de cartón color verde con el logotipo ALNAFOL, el cual contiene en su interior un rollo de papel aluminio de color plateado y treinta y cinco bolsas plásticas…RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 25ª del Ministerio Público…califica los hechos en la modalidad de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….el juez impone a los imputados del Precepto Constitucional….se deja al imputado HENRY RAMÒN VASQUEZ FLORES…y expuso: “…asumo los hechos…” la defensa expone…”solicito se tome en consideración la rebaja establecida en la norma…”…MOTIVA…el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…el imputado…acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal…ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS…Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de HERNY RAMÓN VASQUEZ FLROES por al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…PENALIDAD…el delito tiene asignada una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN…siendo aplicable el término medio…artículo 37 del Código Penal, es decir Quince (15) años de Prisión, y por cuanto no emerge de autos que el imputado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su límite inferior, o sea, Diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª eiusdem, rebajada ésta en una tercera parte, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, quedando a cumplir el acusado una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN….pero como quiera que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, conforme con lo previsto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado HENRY RAMÓN VASQUEZ FLORES es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado HENRY RAMÓN VASQUEZ FLORES, se evidencia que en fecha 14 de Abril de 2004 el juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho investigado, calificado jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en función de Control como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado HENRY RAMÓN VASQUEZ FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/04/1976, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Rafael Vásquez y de Roquita Flores, titular de la C.I.nro. 12.423.232, residenciado en la Urbanización Santa Cruz Las Populares, Sector 06, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, que contempla la pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación fue en total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (385,300) de la droga denominada comúnmente COCAINA; es decir, mayor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su termino medio, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la pena excede de ocho años en su límite máximo, no se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento, por cuanto no es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por el penado en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 14 de Abril de 2004 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2004-000192. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ALIDA BASTARDO, en su carácter de Defensora del penado HENRY RAMÓN VASQUEZ FLORES. SEGUNDO: Se le modifica la pena a cumplir por dicho ciudadano a OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 14 de Abril de 2004, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. YANET VILLEGAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

La Secretaria,

Actuación N° GP1-R-2005-0000192
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial