REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 22 de Junio de 2006
Años 196º y 147º


Asunto: GP01-R-2006-000069
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación de Auto”, interpuesto por el abogado Oscar O. Triana B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MANUEL CANCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.103.011, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con las modalidades previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el escrito recursivo por el abogado de la defensa y emplazada como fue la representación fiscal y la victima querellante, para que dieran contestación al mismo, lo cual solo lo hizo esta última, se ordenó la remisión de los autos a esta Corte, recibiéndose en fecha 8 de mayo del 2006, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de junio del 2006, la Sala, solicitó del Tribunal de la causa la actuación principal y una vez recibida en fecha 31 del mismo mes y año anterior, declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 437 eiusdem, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y siendo esta la oportunidad para ello, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Al amparo de lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del imputado MANUEL CANCEDO SOTO, apela de la decisión proferida por el precitado Tribunal, en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por considerar, luego de realizar algunas precisiones doctrinales sobre la procedencia y fines de las medidas preventivas judiciales o cautelares que: “…la Juez de la recurrida inicia su argumentación estableciendo la obligación de (su) mi defendido de atender los requerimientos del Tribunal, toda vez que el mismo se encuentra sometido a un proceso penal, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público…”

Y, porque además, “…no fundamenta no analiza bajo ninguna circunstancia, algún elemento objetivo que permitiera concluir o establecer la existencia de un peligro de fuga de (su) mi defendido, sino que se refiere a un supuesto incumplimiento de un requerimiento del Tribunal de presentar un justificativo de que lo se (sic) expuso en la fecha de la audiencia preliminar era verdad, lo cual de paso se cumplió en fecha 24-01-06...”

Por todo lo anterior, concluye en que la recurrida, “…no resulta cónsona ni ajustada a la intención del legislador procesal penal, al espíritu, propósito y razón de las normas que establecen los extremos necesarios para que se dicte una medida restrictiva de libertada una persona, constituyéndose esto en lo que podríamos llamar un falso supuesto…”

En otro aspecto, señala que su defendido ha sido una persona preocupada por el proceso, pendiente de presentarse las veces que ha sido necesario y ha sido requerido por el Tribunal y, las veces que no lo ha hecho se ha justificado suficientemente, como en el caso de marras, y que de igual forma su defendido es una persona que tiene arraigo en el País y en el Estado sobre todo, en el cual ha vivido prácticamente toda su vida, en el que tiene su familia y sus principales intereses, siendo que incluso hoy día desempeña una importante función como Director de Obras Públicas del Gobierno Regional”.

Finalmente solicita, que la medida sea revocada, y se declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, los abogados Angel Lacau Escobar e Idania Ladera Morales actuando con el carácter de abogados querellantes, dieron contestación a los fundamentos del recurso, alegando:

Que, en fecha 06 de febrero de 2003, la representación fiscal presentó acusación en contra del imputado MANUEL GANCEDO SOTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS en perjuicio de RAMON MARTINEZ LAYA (fallecido y los ciudadanos GILBERTO GARCIA y RAMON MARTINEZ (lesionado), solicitándole en esa oportunidad medidas cautelares; que el Juez Iván Vázquez Táriba, fijó la audiencia preliminar para el día 26/02/2003.

De seguido enumeran todas las oportunidades en las que se fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar, sumando un total de 23 fechas, entre el 26/02/2003 y el 02/06/ 2006, siendo la mayoría de ellas diferidas a solicitud de los abogados defensores unas, y las restantes por la incomparecencia del imputado y por decisión autónoma del Tribunal de Control.

Al respecto agregan que. “…en virtud del retardo en la realización de la audiencia preliminar, y, tomando en consideración la actitud irresponsable del imputado y sus abogados defensores la cual se constata en la inasistencia a las audiencias fijadas y las solicitudes que éstos han realizado a los fines de solicitar al Tribunal para diferir en varias oportunidades las audiencias sin alegar causas verdaderamente justas, nos vimos (se vieron) en la necesidad de solicitar (…) al tribunal decretara una medida cautelar sustitutiva en contra del imputado MANUEL CANCEDO SOTO, la cual acordó en fecha 23 de enero de 2006 (Sic),(…)con la finalidad de asegurar el derecho a la justicia que tienen (sus) mis representados víctimas de los delitos que se le imputan(…) y tomando en cuenta que están dadas las condiciones de procedencia que exige el Código Orgánico Procesal penal..(…)”

Igualmente, destacan, “que resulta evidente (…) de las circunstancias en que han sido diferidas las audiencias preliminares, que el imputado y sus abogados defensores pretenden la obstaculización en la búsqueda de la verdad al presentar toda clase de excusas para no asistir a las audiencias fijadas por este (el) Tribunal”.

Finalmente, arguyen que, si existe peligro de fuga por parte del imputado, por el cargo público que desempeña y por su origen español y porque tiene familiares e intereses en España, lo que se le hace fácil salir del País tal como está ampliamente demostrado cuando en fecha 01 de enero de 2006, viajó a Madrid, según copia de pasaje aéreo que riela en el folio 112.

Por último, solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser improcedente.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado MANUEL GANCEDO SOTO, conforme a los siguientes razonamientos:

“Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido justificativo expreso de la ausencia del imputado a la audiencia preliminar fijada para el 10/01/2006, no obstante haber ordenado en la oportunidad de efectuar el diferimiento de la señalada audiencia, que consignara el imputado o su defensa el justificativo que demostrase que efectivamente el imputado MANUEL GANCEDO SOTO, se encontraba en el extranjero, específicamente en España, por cuanto su padre se encontraba enfermo; es por lo que este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Si bien es cierto que el imputado no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal, debe éste atender a los requerimientos del tribunal, toda vez que el mismo se encuentra sujeto a un proceso por medio del que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo acusó en fecha 31/01/2003de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ LAYA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con las previsiones del artículo 422 ordinal 2° ejusdem en relación con el artículo 416 ibidem, en perjuicio de RAMÓN MARTÍNEZ. SEGUNDO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo .TERCERO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, más en virtud de que el señalado imputado, no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal, a fin de cumplir con el requerimiento del tribunal, ni tampoco ha presentado la constancia expresa que justifique su ausencia, tal como se le exigió en el acta levantada a efecto del diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 10/01/2006, es por lo que considera procedente decretar medida cautelar sustituva (sic) de la privativa de libertad en contra del imputado MANUEL GANCEDO SOTO, a fin de asegurar las resultas del proceso y lograr la comparecencia del imputado, tantas veces sea requerido por este tribunal a mi cargo. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MANUEL GANCEDO Soto, identificado ut supra, medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que el mismo lo requiera en las oportunidades que así lo estime conveniente y a los actos fijados por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado a los fines de imponerlo de la decisión.-….” (Sic)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Triana, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2006, dictado por la prenombrada Juez N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado MANUEL GANCEDO SOTO, actualmente acusado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, in continenti, esta Sala para decidir, observa:

De la revisión del escrito recursivo presentado, se evidencia que la apelación se centra en dos puntos, 1) Que, la Juez de la recurrida no fundamenta, ni analiza bajo ninguna circunstancia, algún elemento objetivo que permita concluir o establecer la existencia de un peligro de fuga de su defendido, sino que se refiere “a un supuesto incumplimiento de un requerimiento del Tribunal de presentar un justificativo de que lo que se expuso en la fecha de la audiencia preliminar era verdad, lo cual de paso se cumplió en fecha 24-01-06”; y 2), Que la recurrida no resulta cónsona ni ajustada a la intención del legislador procesal penal, al espíritu, propósito y razón de las normas que establecen los extremos necesarios para que se dicte una medida restrictiva de libertada una persona, constituyéndose esto en un falso supuesto (…) .Por todo ello, solicita que la medida sea revocada, y se declare con lugar la apelación interpuesta.

Sentado lo anterior, la Sala procedió a revisar la decisión para determinar si el auto recurrido está ajustado a derecho, o si por el contrario adolece de los vicios señalados por el recurrente.

En ese sentido, al examinar el primero de los puntos del fallo impugnado, consistente en que la Juez A quo, no fundamentó, ni analizó algún elemento objetivo que permita establecer el peligro de fuga; observa esta Sala del texto de la recurrida, que la petición de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge en virtud de la renuencia del imputado a comparecer a la audiencia preliminar, deviniendo tal proceder en un actual e inminente obstáculo para el normal desarrollo del proceso, así lo da a entender la jurisdicente cuando expresa “ Si bien es cierto que el imputado no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal, debe éste atender a los requerimientos del tribunal, toda vez que el mismo se encuentra sujeto a un proceso…”, infiriéndose, de lo expuesto que el motivo de la medida, obedeció a la falta de consignación del documento justificando su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 10/01/2006, y a pesar de que no consta en autos que el tribunal le haya fijado plazo alguno para presentar prueba de su incomparecencia, sin embargo, al consignar esta a los autos, como en efecto se aprecia, un día después de dictada la recurrida; es decir el 24 de enero de 2006, mal podía la Jueza a quo decretar la medida impugnada, so pretexto de haber incumplido el imputado con esa obligación al expresar “…más en virtud de que el señalado imputado, no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal, a fin de cumplir con el requerimiento del tribunal, ni tampoco ha presentado la constancia expresa que justifique su ausencia, tal como se le exigió en el acta levantada a efecto del diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 10/01/2006, es por lo que considera procedente decretar medida cautelar sustituva (sic) de la privativa de libertad en contra del imputado MANUEL GANCEDO SOTO, a fin de asegurar las resultas del proceso y lograr la comparecencia del imputado, tantas veces sea requerido por este tribunal a mi cargo…”.

. De lo expuesto se observa claramente, que la Jueza de la recurrida en su sana intención de hacer cumplir los actos procesales, erró el procedimiento al no utilizar los medios pertinentes para asegurar la asistencia del imputado MANUEL GANCEDO SOTO a la audiencia preliminar, pues ante la falta grave de comparecencia de éste a la mencionada audiencia, debió precisar la causa de los restantes 22 diferimientos claramente descritos por los abogados del querellante en su escrito de contestación al recurso, y si fue el imputado el causante de la mayoría de ellos, entonces lo que procedía era imponerle las sanciones contempladas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien hacerlo conducir a la audiencia mediante el uso de la fuerza pública, pero erró al optar por decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin justificar razonadamente la presencia del elemento fumus boni iuris de obligatoria exigencia para decretar cualquier medida de coerción personal.

Tal justificación deviene por imperio de la ley, de la cual se infiere que toda imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, la anterior premisa nos lleva a considerar que esta ultima medida, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, acuda al Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Pues bien, en relación a este aspecto cabe destacar que no obstante aparecer evidenciado los esfuerzos de la víctima y sus representantes dirigidos a asegurar que el imputado asista a los actos del proceso, para ver cumplida su finalidad, sin embargo, resulta grotesco, que a tres años de interpuesta la acusación, los jueces de Control que han tenido a su cargo la conducción del proceso en la fase intermedia, no hayan podido celebrar la audiencia preliminar, a causa de los múltiples y perniciosos diferimientos denunciados.

De allí pues que, la jueza de la recurrida a fin de poner coto a tan irregular situación haya decidido imponer al imputado MANUEL GANCEDO SOTO, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, de manera infundada, toda vez que, a pesar de reconocer que el imputado no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal, sin embargo, se limita a decir que el imputado debe atender a los requerimientos del tribunal, que el mismo se encuentra sujeto a un proceso por medio del que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo acusó en fecha 31/01/2003 de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ LAYA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con las previsiones del artículo 422 ordinal 2° ejusdem en relación con el artículo 416 ibidem, en perjuicio de RAMÓN MARTÍNEZ.; y finalmente que por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 256 que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, procede, entonces la imposición de la medida, obviando los diversos elementos que configuran el tipo delictivo imputado, sin llegar a subsumir los hechos acreditados en la norma penal adecuada, ni analizar los elementos probatorios cursantes en autos, para extraer de ellos la convicción jurisdiccional de la comisión y la presunta participación o autoría del imputado en el hecho por el cual se le juzga, todo este razonamiento era de impretermitible necesidad, no sólo porque viene a constituir una garantía para el imputado de que sepa con exactitud las razones que tuvo el tribunal para estimar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, y poder ejercer su derecho, sino que además tal omisión deviene en inmotivación de su decisión, lo cual constituye por demás una violación de la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el auto que se dicte debe ser fundado y su omisión acarrea su nulidad.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, se concluye que a pesar de la dilación procesal denunciada por los querellantes, la razón asiste al abogado recurrente en cuanto a que la medida impuesta, “… no resulta cónsona ni ajustada a la intención del legislador procesal penal, al espíritu, propósito y razón de las normas que establecen los extremos necesarios para que se dicte una medida restrictiva de libertada una persona”. Toda vez que siendo una verdad de perogrullo, la obligación que tiene todo jurisdicente, de fundar los autos, mediante una explicación clara y precisa de las razones que lo llevaron a imponer o desestimar alguna de las medidas de coerción personal, en virtud de la norma imperativa contenida en el precitado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado que el auto recurrido no cumplió con los requerimientos legales antes señalados, deviniendo en una decisión infundada lo cual acarrea su nulidad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y ANULAR el auto impugnado, y ASI SE DECIDE

Para finalizar y de acuerdo con el hilo argumentativo que ha venido transcribiendo la Sala, no puede dejar de dar respuestas a las recomendaciones indicadas por el defensor en cuanto a que su defendido ha sido una persona preocupada por el proceso, pendiente de presentarse las veces que ha sido necesario y ha sido requerido por el Tribunal y, las veces que no lo ha hecho se ha justificado suficientemente, como en el caso de marras. Pues bien, tales recomendaciones no se corresponden con la realidad procesal, puesto que el proceso solo evidencia un pernicioso y alarmante retardo, no propiciado precisamente por el Ministerio Público ni la víctima y sus representantes. Por otra parte, en cuanto a lo dicho del arraigo que tiene el imputado en el País y en el Estado sobre todo, en el cual ha vivido prácticamente toda su vida, en el que tiene su familia y sus principales intereses, siendo que incluso hoy día desempeña una importante función como Director de Obras Públicas del Gobierno Regional; es preciso acotar que si bien atenúa en alto grado la presunción de peligro de fuga, sin embargo las múltiples funciones que dice cumplir el imputado no dejan de amenazar al proceso con su entrabamiento, deviniendo en claro perjuicio de los derechos de la víctima que en su escrito ha manifestado que solo aspira se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda víctima de conformidad con la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala insta al Juez que le corresponda conocer de esta causa, que CUMPLA con los lapsos y actos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a utilizar los medios pertinentes y de coacción de ser necesario para asegurar la asistencia de los sujetos procesales a las audiencias. En tal sentido deberá fijar, inmediatamente al recibo de estas actuaciones la audiencia preliminar en la presente causa, procurando evitar un nuevo diferimiento injustificado.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar O. Triana B, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MANUEL CANCEDO SOTO, SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así como toda actuación derivada de la misma, mediante la cual decretó, Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con las modalidades previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad para que cumpla lo indicado por la Sala en este fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




La Secretaria,



















Asunto: GP01-R-2006-000069
OULB/