REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000178
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la Jueza Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. Gloria Rey y por el Abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, este ultimo en su condición de defensor de los Ciudadanos: Gustavo Jiménez Mora y Mariela Josefina Velásquez de Jiménez, en la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2004-000032, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para los delitos por los cuales fueron condenado los referidos penados a cumplir QUINCE AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia firme dictada en fecha 19 de Septiembre del 2005 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 26 de mayo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

La Jueza Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. Gloria Rey y el Abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, en su condición de defensor de los Ciudadanos: Gustavo Jiménez Mora y Mariela Josefina Velásquez de Jiménez, solicitan la Revisión de la sentencia en cuanto a la penalidad de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia dictada en contra de los ut supra mencionados penados, en fecha: 19 de septiembre del 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se les condenó por la Comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada) que preveía la modalidad de: Distribución, Ocultamiento y Trafico de las Sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual presentó acusación en su contra el Representante del Ministerio Público.

El defensor de los Ciudadanos: GUSTAVO JIMENEZ MORA y MARIELA JOSEFINA VELASQUEZ DE JIMENEZ, fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:

“…Yo, GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 62.038, de este domicilio , con el carácter de defensor de los ciudadanos, GUSTAVO JIMENEZ MORA y MARIELA JOSEFINA VELASQUEZ DE JIMENEZ, ante Ud; ocurro muy respetuosamente para exponer:
Con fecha 07-04-06, a las 11:05 A.M. firme la boleta de notificación fechada el 04-04-06, en la cual se me comunicaba de haberse ejecutado la sentencia firme en contra de mis defendidos. En el presente caso de acuerdo al auto dictado en fecha 22-03-06, lo que se hizo fue tramitar la revisión de la sentencia para luego ser remitida a la Corte de Apelaciones. de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 471 ordinal 1º ejusdem, procedo a interponer el Recurso de revisión en los siguientes términos: con fecha 19-09-05, la juez sexto en función de Juicio, condeno a mis defendidos a sufrir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Ahora bien, en la Gaceta Oficial de fecha 05-10-05, salió publicada la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual provee una pena menor para el delito por el cual fueron condenados mis defendidos y que esta contemplado en el articulo 31 de la nueva ley. Dicha actuaciones deberán ser decididas por la Corte de Apelaciones, tal como lo establece el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente el Tribunal de Ejecución ejecutara en forma definitivas la sentencia....”

Por su parte la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. Gloria Rey, fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:

“…Asumiendo el conocimiento de la causa, se deja sin efecto oficio de remisión al Juez Tercero en Función de Ejecución, de la actuación, emitido en fecha 14-02-2004, por cuanto por distribución efectuada en fecha 18-01-2005, correspondió a esta Juez el conocimiento de la causa, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Sexto en Función de Juicio, en fecha 19-09-2005, mediante la cual se condenó a los ciudadanos GUSTAVO JIMÉNEZ MORA, titular de la cédula de identidad E-81.669.564 y MARIELA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-5.747.953, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose ambos recluidos en el Internado Judicial de Carabobo.
Por cuanto en fecha 05-10-2005, se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fueron condenados los penados, en los siguientes términos:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de deshecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.
Considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. …;
2. …;
3. ….;
4. ….;
5. …;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. …;
2. ….;
3. ….;
4. …..;
5. ….;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Y en virtud que la condena impuesta a los penados GUSTAVO JIMÉNEZ MORA y MARIELA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, por delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 se impone menor pena y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al Juez en Función de Ejecución para tramitar revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar. Así se decide, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese y remítase el asunto a la Corte de Apelaciones en su Oportunidad.Juez Segunda en Función de Ejecución…”

Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:


“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 28-04-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 24-04-2006, actuación No. GP01-R-2006-000178, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Defensor GILBERTO OJEDA GUIRADOS, de conformidad con lo pautado en el Artículo 447, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de esta circunscripción Judicial en fecha: 16-09-05, en la actuación GK01-P-2004-000032, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JIMENEZ MORA y MARIELA JOSEFINA VELASQUEZ DE JIMENEZ, sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de OCHO (08) a diez (10) años de prisión para el delito trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que los penados antes identificados fue condenado a quince (15) años de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”


Punto Aparte
Verificado que en el auto de admisión de la presente resolución se omitió mencionar la admisión del recurso de revisión interpuesto por la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se procede de inmediato a cumplir la omisión advertida de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose admitido dicho recurso por encontrarse la referida Juez legitimada para su interposición por disposición de la ley. Se ordena la notificación de la admisión del recurso, así como las resultas del mismo a la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


II
DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la Jueza Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. Gloria Rey y por el Abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, en su condición de defensor de los Ciudadanos: Gustavo Jiménez Mora y Mariela Josefina Velásquez de Jiménez, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los penados Gustavo Jiménez Mora y Mariela Josefina Velásquez de Jiménez, en virtud de haber sido condenados los precitados ciudadanos, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Trafico (en sus diferentes modalidades) de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para el delito de Trafico, en las diferentes modalidades que establece la ley.


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que los acusados fueron penados por el delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en la modalidad de: Distribución, Ocultamiento y Trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas), según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 34, el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal venezolano, equivalente a quince (15) años de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO de las sustancias que establece esta ley en las modalidades referidas, el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena media del tipo penal por el cual se le juzgó, establecido en la ley vigente, es de nueve (9) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad por las cuales fueron condenados, es decir Distribución, Ocultamiento, Trafico de las Sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, al limite medio, que en presente caso es de nueve (9) años de prisión.

El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.

Igualmente destaca la sala, que en el presente caso, no le asiste la razón al Ministerio Público al solicitar la aplicación del término mínimo de la pena, toda vez que en la sentencia sujeta a revisión los penados fueron condenados a la pena media.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a los penados: Gustavo Jiménez Mora, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Identidad No. 81.669.564, de 50 años de edad, de profesión u oficio maestro de albañilería, grado de instrucción: segundo año, hijo de Celina Mora y Jesús Jiménez y residenciado en el Barrio El Socorro, avenida Las Flores, entre Cesar Girón y Bolívar, casa Nro. 24-30, Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y Mariela Josefina Velásquez de Jiménez, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad No. 5.747.953, de 43 años de edad, grado de instrucción bachiller, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Valentín Velásquez y Andrea del Carmen de Velásquez y residenciada en el Barrio el Socorro, Avenida Las Flores, entre Cesar Girón y Bolívar, Casa No. 24-30, Miguel Peña, de Valencia, Edo Carabobo, a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión, por ser autores materiales del delito de TRAFICO en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Trafico de las Sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 19 de septiembre del 2005, contra los premencionados acusados, en el asunto signado bajo el Nro. GK01-P-2004-000032, numeración de Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la Jueza Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. Gloria Rey y por el Abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, en su condición de defensor de los Ciudadanos: Gustavo Jiménez Mora y Mariela Josefina Velásquez de Jiménez, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 19 de septiembre del 2005. SEGUNDO: Se modifica la pena a impuesta a los precitados penados, luego de la revisión realizada a la misma; quedando en nueve (9) años de prisión, por ser autores materiales del delito de Trafico en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Trafico de las Sustancias o de sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 19 de septiembre del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GK01-P-2004-000032, numeración de Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria



Abog. Yanet Villegas.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.



Abog. Yanet Villegas


Asunto: GP01-R-2006-000178
LEGA