REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000134
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto por la abogada Claribel López, Defensora Pública Penal, actuando en representación del penado ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, de nacionalidad español, mayor de edad, con pasaporte Nº 321128, domiciliado en Obispo Rabadán, Primer piso Nº 23, Las Palmas, Islas Canarias, España y, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a fin de que esta Sala proceda a revisar y modificar la pena de Diez (10) años de prisión, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo condenara mediante sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2001, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión de haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público.

Presentado el recurso, se acordó el emplazamiento del Ministerio Público para que diera contestación al mismo, lo cual hizo y, una vez transcurrido el lapso legal se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de abril de 2006, se recibieron y en esa la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la causa en estado de pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

En fecha 07 de junio de 2006, se dictó auto solicitando con carácter urgente las actuaciones principales cursante por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y recibiéndose

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, y siendo esta la oportunidad para resolver sobre lo planteado, se pasa a dictar sentencia en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del penado, ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, solicita de esta Corte de Apelaciones según consta de su escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este mismo Circuito Judicial, la revisión y subsiguiente rebaja de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a que fuera condenado su defendido, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de junio de 2001, dictada por el precitado Tribunal de Control Nº 7, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo:

“…Es el caso señora juez, que mi representado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente el 27 de junio del 2001, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, una vez admitida la acusación por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, confesó responsabilidad, asumiendo la misma por lo cual lo acusaron, procediendo el Tribunal de la causa en este acto Tribunal de Control N° 7, a la aplicación del procedimiento establecido en las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinal 1 y 4 del Código Penal, donde se condena a mi representado a DIEZ AÑOS DE PRISION, con sus respectivas penas accesorias, siendo la sentencia motivada y publicada por auto de fecha 13 de julio de 2001. En fecha 20 de agosto de 2001, se emitió Resolución de Ejecución de Sentencia Definitiva, emitido por el Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quedando firme el referido fallo judicial…”


Con base a los hechos narrados, la defensora solicitante fundamenta su recurso señalando que:

“…en fecha 05-10-05 fue publicada Gaceta Oficial N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establece una disminución de la pena, en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la misma modalidad del caso que nos ocupa, lo cual se corresponde con el supuesto previsto en el ordinal 6° de la citada norma 470 de la Ley Penal Adjetiva invocada ( omissis) en tal sentido, …conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas solo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena (Omissis) y siendo que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el penúltimo aparte, segundo supuesto, establece una disminución de la pena al contemplar < Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión> que es por lo que se invoca la Revisión de la sentencia…”( Subrayado de la Sala)

Asimismo arguye que, por existir correspondencia entre las actividades plegadas por su representado y el tipo penal cuya aplicación se invoca y siendo que el mismo confesó en la audiencia, se le aplique el término medio de la pena, la atenuante de buena conducta predelictual y la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos.

Finalmente, solicita, en fundamento a las consideraciones precedentes, se proceda a la revisión de la referida sentencia efectuando la rebaja correspondiente de pena.
II
CONTESTACION DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006, la abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado, ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, en los siguientes términos:

“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que al penado antes identificado le fue aplicada la pena de diez (10) años de prisión, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.( Subrayado de la Sala)

Y concluye, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente recurso de revisión, solicitado por la defensa.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Consta en autos( f.5) copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de junio de 2001, en la causa N° C7-5224-00 (Nomenclatura antigua) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada Ilvia Samuels, mediante la cual condena al ciudadano, ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de haber Admitido los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“…El 27/06/01 se celebró la Audiencia Preliminar en contra de MEDINA GONZALEZ ALEJANDRO LUIS, español, de 21 años, con pasaporte No. 321128, soltero, Obrero, domiciliado en Obispo Rabadán, Primer Piso, No. 23, Las Palmas, Islas Canarias, España; en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 12, contra el precitado imputado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su reforma parcial (en su modalidad de Ocultamiento y Transporte). La Fiscalía narró los hechos y solicitó se admita la acusación y se dictara la apertura a juicio oral y público y se declarara la necesidad y pertinencia de las pruebas; y en caso de admisión de Hechos se le aplique la pena accesoria de expulsión de territorio nacional y el decomiso del dinero. Se le dio el derecho de palabra al imputado, ya identificado en autos, una vez impuesto del precepto constitucional, según el Art. 49, Ord.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente la defensa oída la manifestación de su defendido de Admitir los Hechos, solicitó se aplicara la manifestación de su defendido de Admitir los Hechos, solicito se aplicara de forma inmediata la pena a imponer y se eximiera de las costas. Oídas las manifestaciones anteriores, La Juez de Control No. 07 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, todo de acuerdo a los artículos 4,5,6, 7 y 13 del COPP. ACORDO: 1) Admitió la Acusación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en sus modalidades OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE. 2) Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Declaraciones testimoniales de los expertos, declaraciones de los testigos, Experticia Toxicológica No. 00678, Experticia de Reconocimiento de fecha 28/09/00 efectuada al papel moneda incautado al imputado, oficio 2866 de fecha 01/10/00, emanado del Comando de la Guardia Nacional; oficio 2867 de fecha 01/10/00 emanando del Comando de la Guardia Nacional; oficio 2868 de fecha 10/10/00; Acta policial de fecha 28/09/00 y Secuencia fotográfica; Acta Policial y oficio No. 2797 de fecha 22/09/00; la Evidencia Material de la droga incautada, y los demás objetos incautados, el bolso, los boletos de viaje, tarjetas y pertenencia de las mismas, en contra de MEDINA GONZALEZ ALEJANDRO LUIS, con pasaporte No. 321128 ya identificado en autos. 3) Oída la ADMISION DE HECHOS del imputado MEDINA GOZNALEZ ALEJANDRO LUIS, ya identificado en autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en sus modalidades de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. La Juez pasó a hacer el cómputo de la pena aplicable de la siguiente manera: Término medio de la pena: 15 años, se le rebaja un tercio de la Admisión de los Hechos, por el artículo 376 del C.O.P.P. que son 5 años, quedando la pena definitiva en DIEZ (10)AÑOS DE PRISION. Así mismo le exoneró de las costas Procesales por cuanto el imputado se hizo asistir por la Defensa Pública. 4) El Tribunal acordó la Solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la expulsión del territorio nacional; de igual manera ordenó oficiar al Cónsul de España, por cuanto el imputado, hoy penado, solicitó su extradición y por existir convenios con éste ordenó oficiar al Destacamento 24 de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Arturo Michelena; a los fines consiguientes, tal como se evidencia del folio 11 de la actuación. 5) El Tribunal acordó el DECOMISO DEL DINERO. Es todo. Las partes se dieron por notificadas de la presente actuación., Ofíciese lo conducente. …”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

Habiendo quedado precisado en autos que la representante judicial del penado ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, solicita la revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, amparada en los principios constitucionales de progresividad, proporcionalidad e irretroactividad de la Ley Penal y en la norma de rango legal prevista en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el legislador modificó el tipo penal por el cual fue condenado el referido penado en el quantum de la pena, disminuyéndola, y habiendo la Sala previamente verificado la exactitud y certeza de la fundamentación alegada, lo pertinente en el presente caso es que esta Alzada, proceda a efectuar la revisión y aplique la consiguiente rebaja de pena, aunque no en los términos que la solicita la recurrente, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículo 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Al respecto las enunciadas normas constitucionales y legales establecen:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)


Aunado a las transcritas normas, cuentan las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256, que regulan la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/ o procesados.

Por otra parte, siendo del pleno conocimiento de esta Sala que la promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, y que en consecuencia derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual estuvo vigente desde el 30 de septiembre de 1993, advirtiéndose en la primera de las citadas leyes, significativas innovaciones en materia de criminalización de nuevas conductas y, a modificaciones de penas para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorables tanto para procesados como para penados, y siendo que el caso de autos se circunscribe dentro de las señaladas circunstancias, esta Sala pasa de seguido a revisar la pena impuesta al preidentificado penado, a los fines de determinar si el ajuste de pena solicitado procede.

En tal sentido, se hace necesario señalar que, mientras el tipo penal de la ley derogada previsto en el artículo 34, bajo cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez a veinte años de prisión; el artículo 31 de la vigente ley contiene cuatro penalidades diferentes, siendo que tres de ellas favorecen al penado en cuanto al monto de la pena, establecida en proporción a la cantidad y naturaleza de las sustancias ilícitas incautadas.

Ahora bien, después de analizada y confrontada la solicitud con los supuestos legales contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende claramente que el presente caso, se subsume en el supuesto previsto en el encabezamiento del citado dispositivo, y no como erróneamente lo señala la abogada solicitante, al pretender su encuadramiento en el penúltimo aparte del precitado artículo, que estipula una pena de cuatro a seis años de prisión, y ello es así, en razón de la conducta del penado, de la cantidad incautada que excede del limite fijado en el citado encabezamiento, amén de que tampoco transportaba la sustancia dentro de su cuerpo, sino en un vehículo. De modo que su conducta encuadra en el supuesto que establece:

“…al que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión”.


Del contenido de la norma se infiere, por una parte, que la pena alcanza a todo aquel que entre las modalidades allí referidas “oculte o transporte”, sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y de la otra, por argumento en contrario a lo dispuesto en el segundo aparte del mismo dispositivo legal, que exige para su aplicación que la cantidad de droga incautada no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas .

Por tanto, habiendo constatado esta Sala que el penado ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, fue enjuiciado según se evidencia de las actas como autor responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las modalidades de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberle sido incautado al mismo la sustancia que al ser sometida a experticia botánica, resultó ser la denominada COCAINA, con un peso de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.550 gramos) y habiéndose igualmente constatado la Sala que el prenombrado penado, finalmente fue sentenciado en los mismo términos de la acusación presentada, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su límite inferior, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partiendo para arribar a ella, del termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en virtud de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, resultó de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, no obstante al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos que autoriza la rebaja en estos delitos en un tercio (1/3) de la pena es decir CINCO (5) AÑOS, la pena a cumplir quedaría entonces en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION..

En consecuencia, al quedar establecido en este fallo, que la droga incautada al penado es de la denominada cocaína con un peso total de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.550 gramos) obvio es de concluir que, los hechos objeto del proceso por el cual fue condenado el ciudadano, ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ, al exceder la referida sustancia de los mil (1000) gramos, quedarían subsumidos en el encabezamiento del citado artículo 31, que tiene asignada una pena de OCHO a DIEZ años de prisión, y que por resultar mas favorable a la impuesta al penado bajo el imperio de la derogada ley, hace procedente la revisión solicitada, ya que evidentemente mejora la situación del reo, tal como lo afirmara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 29-03-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, al establecer:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, es corregir “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…” (Subrayado propio).

Sentado lo anterior, pasa la Sala a efectuar el cálculo, a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado de autos, y al respecto es necesario señalar que si para llegar a establecer la pena, la Jueza de Control partió del termino medio de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es de quince (15) años de prisión, y que al aplicar la rebaja equivalente a un tercio de la pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la pena definitiva de diez años de prisión; asimismo, la Sala para realizar el ajuste ordenado por la ley, parte del termino medio de la pena prevista en el encabezamiento del citado artículo 31 de la nueva ley, que es de NUEVE ( 9) años de prisión, pero al aplicar la misma rebaja de un tercio de pena, equivalente a Tres años de prisión, si se deduce de la anterior quedaría en Seis años, pero como quiera que la norma en comento establece en su segundo aparte una prohibición para el Juez de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y siendo que ese limite inferior está fijado en ocho (8) años de prisión, lo procedente por estar ajustado a derecho es rebajar la pena a OCHO (8) AÑOS de prisión, dejando incólumes las demás penas accesorias impuestas, a los efectos del nuevo cómputo

. En consecuencia la presente revisión efectuada, se tendrá como parte integrante del fallo dictado el 13 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada Claribel López, actuando en representación del ciudadano: ALEJANDRO LUIS MEDINA GONZALEZ. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al prenombrado penado mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando la pena en definitiva a cumplir en virtud de la rebaja aplicada, en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja incólume las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico procesal Penal. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada el 13 de julio de 2001.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, devuélvase la presente actuación al Tribunal de Ejecución competente, junto con la causa principal, a los fines de que realice un nuevo cómputo. Hágase trasladar al penado de autos a los fines de imponerlo del contenido de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Junio de 2006.

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA


La Secretaria de Sala




Janet Villegas







En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





La Secretaria






















Asunto: GP01-R-2006-000134
OULB/