REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GG01-X-2006-000021
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Alicia García de Nicholls, quien se inhibe de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2006-000161, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal.

En fecha 26 de Mayo del 2006 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, quien suscribe pasa a decidir lo pertinente y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“…..Quien suscribe, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de Jueza Miembro de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2006-000161 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LACROIX, en su carácter de Defensor privado del ciudadano GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, contra la Sentencia dictada por el Juez N° 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al mencionado acusado, por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA. La decisión de inhibirme se basa en virtud de que en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, me correspondió atender en audiencia al ciudadano ROBERTO CARRASQUERO, quien en forma pormenorizada expuso los hechos que han dado lugar a esa entrevista, así como la serie de situaciones que se han presentado, que en su opinión constituyen actos que causan un gravamen irreparable a los derechos del acusado, aún cuando esta relación no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener para decidir; el hecho de oírla en la forma que me fuera requerida en esa audiencia de carácter administrativo, incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja a las demás parte en el proceso. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad subjetividad, al tener sobre este caso en concreto una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado para las demás partes involucradas, y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado; de manera que existiendo situaciones constatables objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento del recurso interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad para que cuando surja una situación que pudiera afectar la imparcialidad, éste se separe del asunto, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso. Anexo copia fotostática certificada emanada de la secretaria de la Presidencia donde consta la entrevista sostenida con el pariente del acusado, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Seis…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada del libro de novedades diarias, llevados por el despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde consta que sostuvo entrevista en fecha: 30 de junio del 2006, siendo las 9.30 a.m., con el Ciudadano: Roberto Carrasquero, hermano del acusado Guillermo Rolando González Carrasquero, a quien se le sigue la causa: GP01-R-2005-00051, siendo el motivo de la entrevista: “Hablar sobre la causa GP01-R-2005-000051”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar; la Inhibición de conocer la causa signada con el N° GP01-R-2006-000161 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LACROIX, en su carácter de Defensor privado del ciudadano GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, contra la Sentencia dictada por el Juez N° 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, toda vez que la Jueza inhibida sostuvo entrevista en su condición de Presidenta del Circuito Judicial con el hermano del acusado, en relación con el asunto que se le sigue al mismo, en tal sentido se advierte del documento probatorio presentado, que la Jueza Inhibida en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, le correspondió atender en audiencia al ciudadano ROBERTO CARRASQUERO, quien en forma pormenorizada según refiere le expuso los hechos relativos al caso, afirmando la Jueza inhibida que el hecho de oírlo en la forma que le fuera requerido en esa audiencia de carácter administrativo, le hizo formar un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja a las demás partes en el proceso.

En este sentido, afirma que al tener sobre este caso en concreto una predeterminada opinión, conlleva a presumir que el principio de Imparcialidad esta en riesgo y en consecuencia lo procedente resulta proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarse del conocimiento del recurso interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad para que cuando surja una situación que pudiera afectar la imparcialidad, éste se separe del asunto, en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso

En este orden de ideas, advertido por la Jueza Inhibida, que se podría ver afectada su imparcialidad dada la conversación sostenida con el hermano del acusado, lo cual la hace tener una concepción previa de los hechos que le correspondería juzgar, hace procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida y del documento probatorio aportado, que en el presente asunto podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al decidir un asunto; al haber sostenido conversación con una persona estrechamente vinculada a una de las partes del juicio, lo cual sería un factor que necesariamente incidiría al momento de decidir el asunto, afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial Penal, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, de conocer el recurso de apelación incoado por el Abogado. Carlos Lacroix, en el asunto: GP01-R-2006-000161, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria:
Yamilee Martínez Travieso

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Yamilee Martinez Travieso
Lega
GG01-X-2006-000021