REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000314

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado EDUARD HENRY WILLIAMS BLANCO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 08/01/1984, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.166.263, hijo de Doris Isabel Blanco y de Eduardo Williams Pinal, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Campo Solo, Fundación Los Cedros, calle Simón Rodríguez, casa N° 18, San Diego, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26/11/2004 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 31/08/2004 (publicada en fecha 14/09/2004) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial del Estado Carabobo , CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ARENAS MEDINA. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de las penas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado, el penado fue detenido preventivamente el 09/01/2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como ARTESANO DEL AZABACHE; en el período comprendidos entre: 13/12/2005 hasta el 05/05/2006; por lo que ha laborado y estudiado efectivamente CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirá el 28/01/2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 26/11/2004.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado EDUARD HENRY WILLIAMS BLANCO, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido más de los dos tercios (2/3) de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado EDUARD HENRY WILLIAMS BLANCO, del presente cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm