REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2004-000043


Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 02/05/1955, titular de la Cédula de Identidad N° 5.544.601, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante de víveres, hijo de Juana Vera y de Eduardo Urrieta, residenciado en: Barrio Sirica, calle principal, casa N° 06 ó 12, San Félix, vía hacia Upata, Guayana, Estado Bolívar; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, fue condenado en fecha 13/02/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo reformada esta decisión por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 31/03/2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto por su defensa, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando al ciudadano ALPIDIO BAUTISTA VERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO (INTRA-ORGÁNICO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 12/04/2004, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, los cuales cumplirá el 27/03/2007 a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: Riela en las actuaciones constancia de conducta del penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio noventa y seis (96) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde residirá el penado, en: Barrio San José de Cacahual, calle Bermúdez, casa N° 54-06, San Félix, Estado Bolívar.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado ALPIDIO BAUTISTA VERA en la referida dirección, hasta el 05/07/2007 a las 8:00 horas de la mañana, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Impónganse al penado de la decisión en presencia de su defensa. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Expídase copia certificada de la decisión y del oficio dirigido al respectivo registro civil, a los fines de ser entregada al penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm