REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002094
Visto el contenido de la comunicación N° 1537-D-06 de fecha 08/05/2006, emanada del Internado Judicial Carabobo, donde remite anexa Copia Certificada del Acta de Defunción del penado IGNACIO OJEDA, quien era venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/09/1954, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.040.017, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de María Consuelo Ojeda y de Tercio León, residenciado en: Barrio Bueno, sector Los Chorritos, calle Cedeño cruce con calle Gual, casa s/n, Parroquia Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21/10/2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado IGNACIO OJEDA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Según se desprende del acta asentada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, bajo el N° 052 del año 2006; el penado en cuestión falleció en fecha 28/01/2006, a las 10:00 horas de la madrugada en el Internado Judicial Carabobo, a causa de:
“…Insuficiencia cardíaca aguda, infarto miocardio agudo, coronario espasmo…”.
TERCERO: El artículo 103 del Código Penal establece:
“...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos...”.
Conforme al contenido de la disposición transcrita, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es decretar la extinción de la pena impuesta al penado IGNACIO OJEDA, ya que al haberse producido la muerte del penado, no existe sujeto activo al cual reprochar la conducta típicamente antijurídica por la que fue procesado y enjuiciado, en razón de que la pena que se le impuso en su debida oportunidad al referido ciudadano es de carácter eminentemente personal, no extensible a sus herederos; sólo se extenderá a éstos, en tanto y cuanto se refiera a las costas procesales que hayan sido impuestas por el juez sentenciador, según su prudente apreciación y con apego a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano LUIS IGNACIO OJEDA, suficientemente identificado ut supra, en virtud de haberse producido su fallecimiento. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm